REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000178

PARTE ACTORA: VIDAL SEGUNDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.444.535

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO MELÉNDEZ, LEVIS CUICAS y LISBETH CARRILLO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.108, 24.281 y 108.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA N° 5. Asociación debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren, bajo el Número 86, Folios 197 al 203, Tomo 8 del Primer Trimestre del año 1963.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.344.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la Sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 05 de marzo de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 12 de marzo de 2010 para el día 19 de marzo del mismo año, a las 08:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos se negó la relación de trabajo fundamentándose en que la sociedad no es propietaria de la unidad, que existe solidaridad entre la asociación civil y el propietario.

Señaló el recurrente que cursa a los autos carnet emitido por la demandada en el cual se demuestra la existencia de la relación de trabajo, en tal sentido indicó que el carnet fue impugnado pero no de la manera como indica la ley, ya que fue una impugnación genérica, que es al momento de tachar que se puede esbozar las causales, no en una oportunidad posterior.

Que se puede ser patrono sin ser dueño de los medios de producción, que es la asociación el empleador ya que es la que dicta los lineamientos y forma de la prestación de servicio. Que el actor comenzó a trabajar para como chofer de la ruta, cuando personalmente fue a la sede de la ruta y presentó los documentos que se requieren para trabajar como chofer. Que trabajó para cuatro (4) socios por diferentes razones, siempre por instrucciones de la demandada, por muerte de uno de los socios, cambio de unidades, etc, en razón de ello solicita sea declarada con lugar la demanda incoada.

Por su parte, la representación judicial de la demandada indicó que es falso que con el carnet se haya reconocido la relación laboral, pues dicha documental fue desechada, toda vez que la actora no pudo traer al proceso elementos que validaran la misma.

Prosiguió la demandada e indicó que el actor no recibía el salario de la asociación civil, sino del propietario de la unidad, que no se probó la ajenidad, y que no se probaron los electos de la relación de trabajo, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se condene en costas al recurrente.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos existió o no una relación laboral entre las partes, y en caso de declararse de forma positiva la existencia de la relación de trabajo, corresponderá a esta Alzada dictaminar la procedencia de los conceptos demandados. Y así se decide.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que ingresó a prestar sus servicios para la Sociedad Civil Ruta 5, el 02-05-1982, desempeñándose como chofer, devengando un salario diario del 30% de las ganancias obtenidas del vehículo en la jornada laboral hasta el día 19 de octubre de 2007, fecha en la cual decide retirarse justificadamente.

Que por cuanto hasta la fecha no le han sido pagadas sus acreencias laborales, es por lo que demanda el pago corte de cuenta artículo 666, prestación por antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, conceptos que arrojan la cantidad de BsF. 205.173,oo

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó los hechos alegados en el escrito libelar, negando en tal sentido que el actor haya trabajado como conductor de una unidad de transporte público en la cual resultara beneficiada la sociedad civil Ruta 5, negando la existencia de la relación de trabajo, en razón de lo cual niega la procedencia de los conceptos y montos demandados.

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante al folio 51, contentiva de carnet. Al respecto, aprecia esta Alzada que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada impugnó la misma, aperturando el A quo el procedimiento de tacha. Así las cosas, debe indicarse que el documento objeto de ataque es un documento privado original y por tanto para enervar el valor probatorio del mismo, el mecanismo a usar no era la impugnación sino la tacha, aunado a la generalidad con la cual se efectuó la misma, cuando la Ley adjetiva laboral establece taxativamente las causales bajo las cuales debe efectuarse, con lo cual, en criterio de esta Instancia, el procedimiento de tacha no debió aperturarse, dado el inadecuado medio de ataque utilizado y por tanto el referido carnet debe surtir valor probatorio, del mismo se desprende que le fue emitido al actor un carnet por parte de la demandada mediante el cual lo identifica como trabajador de la misma. Y así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, este Juzgado no entrará a valorar las probanzas promovidas en la incidencia de tacha. Y así se decide.

Documental, cursante al folio 53 contentiva de certificado de seguro. Por cuanto el mismo es un documento emanado de tercero no ratificado en juicio se desecha del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Rafael Prado, Julián Soto, César Figueroa, José Morales, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.543.853, 5.314.484, 7.316.289 y 7.322.867, respectivamente.

Declaración de Rafael Prado, por cuanto el mencionado testigo manifestó que su relación con la demandada terminó por problemas, poniéndose a derecho por despido, es por lo que sus dichos no le merecen fe a este Juzgado, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Declaración de Julián Soto: quien señaló que los avances son quienes conducen la unidad, que los propietarios de los vehículos son los socios, que le exigen uniforme, que si laboran sin uniforme lo suspenden, que le pagan el 30% de las ganancias, que si uno demanda a un socio los demás no le dan trabajo; por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de estos los hechos descritos. Y así se decide.

Declaración de César Figueroa: por cuanto el testigo manifestó tener una amistad con el actor, es por lo que sus dichos no me le merecen fe a este Juzgado, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documental, cursante del folio 29 al folio 83 contentiva de acta constitutiva de la sociedad civil Ruta 5, estatutos sociales y acta de asamblea general extraordinaria. Por cuanto el mismo no aporta nada a los hechos a resolver ante esta Alzada, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales, cursante del folio 84 al folio 89, contentiva de Listado de Supervisión para el Subsidio Estudiantil. Documentales cursantes del folio 90 al 110. Por cuanto la misma no aporta nada a los hechos a resolver se desechan del proceso. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Migdalia García, Ernesto Torrealba, Urdí Suárez, Wilmer Colmenárez, Efraín Zerpa, Justo Reyes, Félix Octavio, Robsire Guevara, Jhony García, Reinaldo Colmenárez, Rafael Mujica, Erny Torrealba, Arnoldo Martínez, Dixon Torrealba, Orlando Martínez, Víctor Romero, Daniel Pérez, Daniel Andrade y Oscar Carillo.

Declaración de Justo Reyes, por cuanto el testigo manifestó haber sido presidente y vicepresidente de la demandada y actual socio, es por lo que sus dichos no le merecen fe a este Juzgado, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Declaración de Wilmer Colmenárez, quien señaló que la sociedad no tiene vehículos, que el testigo es avance y percibe el 30% diario, que se lo cancela el dueño, que si la unidad está accidentada ninguno percibe nada, es decir ni el avance ni el dueño, que ellos deciden a que hora trabajar, que la asociación no controla el diario de las ganancias, que si el vehículo tiene algún problema y el chofer no quiere salir se lo tiene que reportar a la sociedad. Por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, desprendiéndose los hechos descritos. Y así se decide.

Declaración de Jhony García y Dixon Torrealba, por cuanto manifestaron que su madre y padre respectivamente tienen unidades en la sociedad, es por lo que sus dichos no le merecen fe a este Juzgado en virtud de tener interés en la resulta del juicio, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Por cuanto el resto de los testigos promovidos no comparecieron a rendir su testimonio, es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que :

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguna por parte del actor a favor de la demandada, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma.

En tal sentido, aprecia este Juzgado que cursa a los autos carnet emitido por la sociedad civil Ruta 5, el cual fue valorado ut supra, del cual se desprende que le fue emitido un carnet al actor que lo identifica como trabajador de la mencionada sociedad, evidenciando así la prestación de servicio del actor para la demandada.

Por otra parte, observa esta Alzada, que la demandada fundamenta su negativa en que no existió relación alguna entre el actor y ella, dirigiendo sus pruebas en que los chóferes se entienden directamente con el dueño de unidad que son los mismos socios, de lo cual deriva que la falta de cualidad alegada por la demandada se encuentra sustentada en una pretendida separación del socio de la sociedad, para por esa vía desvincular al demandante con la demandada.

Así las cosas, debe señalar este Juzgado que conforme a los principios que inspiran la legislación laboral, el Juez debe acudir al principio de la búsqueda de la verdad real de los hechos sobre la verdad material o formal, a los fines de escudriñar la verdad que subyace detrás de las apariencias que sirven de fundamento a las negativas planteadas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de favor, a los fines de verificar si en el caso de autos se está en presencia de una relación de trabajo entre las partes de este juicio, pues se observa que en el caso de autos estamos en presencia de las llamadas zonas grises del derecho laboral, en donde el Juez debe ser minucioso respecto a los elementos cursantes en autos a objeto de verificar la existencia o no de la relación invocada.

En el caso de autos como se indicó, la parte demandada niega la prestación del servicio por parte del actor en beneficio de la demandada, apuntando sus probanzas en que dicha prestación fue dada en beneficio del socio dueño del vehículo.

En este orden, debe señalarse que el suscrito conoce las decisiones emitidas por la Sala de Casación Social en esta materia, pero se atreve a indicar, por una parte, que cada caso sometido al conocimiento de los Jueces Laborales resultan distintos entre sí, aun cuando ab initio tuvieren la apariencia de ser los mismos, pues siempre existen elementos diferenciadores entre uno u otro, ya sea por algún hecho concreto, o por las pruebas, por lo que aun cuando en apariencia se tratare en el fondo de la misma pretensión, dicha decisión pudiere ser distinta a otro caso, sin que por ello deba necesariamente considerarse como una inobservancia al criterio de la Sala; por otra parte, debe indicarse que las decisiones dictadas responden a un momento, a una realidad concreta, que pudo perfectamente sufrir modificaciones en el transcurso del tiempo, pues lo que antes resultaba una realidad, hoy día puede resultar una mera apariencia de la realidad, transformándose ahora en la misma realidad más otra cosa.

Es así, que este Juzgado entiende, por máximas de experiencia, que en los primeros momentos en que se fueron conformando las Asociaciones, eran los propios socios quienes manejaban su unidad y sólo de manera ocasional, cuando ellos no podían cumplir con su labor, por cualquier circunstancia propia u ajena a su voluntad, contrataban o requerían que otra persona “avance” ejecutara dicha labor para ese momento determinado, situación ésta que con el transcurso del tiempo se fue incrementando hasta transformarse en la situación que hoy nos toca dilucidar, ya que el avance, en aquel momento, era quien ejecutaba la labor ocasionalmente, lo cual efectivamente, como en algún caso lo estableció la Sala, no se traducía en una relación de trabajo, ni aun entre socio y avance, resultando adecuado y acertado el criterio expuesto por la Sala al considerarlo un trabajador independiente por que respondía a esa realidad en un momento determinado. Pero ahora la realidad cambió, es otra. El llamado Socio, sólo muy eventualmente es quien cumple con la conducción de la unidad en la ruta, llegando incluso a que sea el “avance” quien siempre ejecute la labor de manera permanente, incluso con un horario que en modo alguno resulta ocasional. Por otra parte, la inserción del “avance” a la Sociedad se producía en apariencia sin ningún control por parte de ésta.

Es por ello, que debe estudiarse a profundidad el caso de autos, pues debe necesariamente escudriñarse la verdadera realidad de los hechos, a los fines de dictaminar si la labor efectuada por el actor se produjo en beneficio de la demandada, y si ésta realmente de alguna manera tiene injerencia en la labor que dice se produce entre el actor y el dueño del vehículo, o sí por el contrario se pretende enervar la aplicación de los derechos laborales, pretendiéndose desposeer de tales derechos a quienes constantemente ejecutan la labor de transportar a los ciudadanos de un sitio a otro, por un largo período de tiempo, incluso más de veinte (20) años, como en este caso, y luego desconocer la relación de trabajo y dejar ilusorio los derechos de una persona que por más de veinte años ejecuta una labor y luego ve mermado su derecho al no tener a quien reclamarle, pues al pretender la sociedad civil que reclame al socio, una vez que por determinada circunstancia el denominado chofer o avance no pueda continuar con un socio y continúe con su labor para otro socio, no puede demandar al primero, pues ello le impediría continuar con su trabajo y esperar a que culmine la relación para demandar puede conllevar a la prescripción de la acción de las primeras relaciones entre el avance y un determinado socio; por ello y en casos como el de autos, el Juez laboral debe estar atento y garantizar los derechos que pudieren derivarse.

En tal sentido, ante la insistencia de la demandada de probar que la relación en todo caso es entre el “avance y el socio”, este Juzgado se hace las siguientes interrogantes ¿Debe considerarse el Socio ajeno a la Sociedad? O por el contrario, ¿el Socio contrata al conductor considerándose parte de la Sociedad?. ¿ No existe acaso relación entre el Socio que trae al avance, con los otros Socios, y entre éstos y la Sociedad?.

Antes tales interrogantes, este juzgado se inclina por las dos últimas, pues quien contrató ab initio al conductor, sin su condición de Socio, no lo hubiere podido contratar para ejecutar esa labor allí y en esas condiciones, pues es esa la circunstancia necesaria que requiere toda persona para ingresar a la Asociación a través de ese Socio que contrata en apariencia, aunado al hecho de que de la deposición de los testigos valoradas en el Capítulo IV de esta Sentencia, se evidencia que el chofer o “avance” era presentado ante la Asociación, quien revisa los documentos del conductor; es decir que a través del Socio se insertaba el actor a la demandada, pero ésta recibe beneficios por cuanto le permite cumplir con el acuerdo suscrito por el ente gubernamental correspondiente, materializando la ruta signada y además cumplir con la principal meta de su creación que es la de generar lucro a los socios que la conforman.

Ahora, tratándose, como ya se dijo, de una llamada zona gris del Derecho, este Tribunal observa una manera muy particular de enervar el derecho de estos trabajadores, por cuanto la empresa, que forman los Socios, alega una carencia de cualidad negando la relación, derivando la responsabilidad en el Socio contratante; pero no es en ninguna sede del Socio donde se ejecuta la labor, mucho menos cuando esta misma sociedad civil permite la continuidad de la labor ejecutada, permitiendo que el llamado avance labore para varios Socios sin que medie ningún período de cesación entre ambos, al menos el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Si la demandada pretende que cada Socio es responsable de cada período laborado, por qué permite continuar la labor sin garantizar el pago de prestaciones, pero además en el mismo sitio, ejecutando la misma labor, con el mismo horario y en la misma ruta.

En este sentido, resulta pertinente acudir a la revisión de las tesis relacionista y contractualista, sin pretender hacer toda una disertación sobre si alguna de las teorías priva sobre la otra, o si por el contrario ambas teorías son aplicables.

En este sentido tenemos que la Teoría de Relación de Trabajo, cuyos principales exponentes fueron Potthoff, Monitor y Nikisch, que son sus principales presentadores, después de su formulación por Wolfgang Siebert, quienes afirman que la incorporación a la empresa es el único origen del conjunto de derechos y obligaciones que integran el contenido de la relación, entendiendo que esta incorporación se refiere a la prestación de un servicio dentro de las instalaciones de la empresa.

De este modo, resulta claro que cuando el actor se incorpora al seno de la sociedad al manejar unidades que se encuentran agrupadas bajo la asociación, asignándoles la asociación la ruta y modo de ejecución, permitiendo la demandada que se ejecute la misma, aprovechándose en consecuencia de dicha actividad física, ya que se agiliza el movimiento de las unidades, brindando un mejor servicio de transporte público; se produce una inserción del actor a la sociedad civil, produciéndose según la Teoría Relacionista, la cual parece evidenciarse en este caso, un conjunto de derechos y deberes Laborales, lo cual constituye indicios de la pretendida relación.

En este sentido, resulta pertinente recordar que el origen del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se fundamenta en la Teoría Relacionista; en razón de lo cual debe presumirse la existencia de la relación de trabajo.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la demandada al pretender probar que la relación es entre el actor y el socio, sin que hubiere de modo alguno demostrado tal circunstancia, o sin que hubiese llamado a juicio a los socios como terceros.

En este orden, tal como se expuso anteriormente ante casos como el de autos, el Juez debe ser cauteloso a la hora de decidir, pues en un gran número de casos se pretende hacer caso omiso a las normas laborales, para enervar costos, dejando a la suerte a quienes ejecutan un trabajo en su beneficio, negando la prestación de servicio, para poner en cabeza del actor la carga probatoria, a sabiendas que en algunas ocasiones ello es difícil de demostrar, pues sus compañeros de trabajo pueden sentir temor de declarar por miedo a represalias.

En razón de ello y visto que se produjo una incorporación del actor a la sociedad sin que se evidencie que ésta objetara o rechazara de forma alguna la misma, pero no las involucra dentro del desarrollo de sus actividades simplemente como una manera de evadir las responsabilidades de ella respecto a las prestaciones y demás beneficios que por mandato legal debe cancelar una empresa responsable a sus trabajadores, responsabilidad generada con este tipo de relaciones y la labor que ejecutan, por lo que en atención a los principios que inspiran la legislación laboral, como el principio pro operario, y tomando en cuenta que de permitir los jueces venezolanos este tipo de situaciones donde un patrono permite la actividad de mucho esfuerzo físico, se beneficia de ella, pero evadiendo toda responsabilidad, estaríamos permitiendo el perfeccionamiento de un método perverso de desnaturalizar de tal manera la relación de trabajo que llegaría a convertirse en lo adelante en un modelo perfecto de actuación para enervar el derecho de los trabajadores y evadir las responsabilidad de los patronos frente a éstos.

De manera que la falta de cualidad alegada se transforma en una circunstancia de complicidad en la enervación de los derechos reclamados. En criterio de este Juzgador, de seguirse la tesis de que no hay ningún tipo de relación entre la demandada y el actor se estaría contribuyendo a trastocar, con este método, la naturaleza de la relación de trabajo por cuanto no hay ninguna distinción entre la labor ejecutada por un trabajador común y corriente amparado por la Ley del Trabajo y la labor ejecutada por un trabajador de éstos. La diferencia pretendida está en quien asume la responsabilidad social frente al trabajador. ¿No ha dicho acaso la Sala en reiteradas oportunidades que las interioridades negociales del patrono no tienen por que ser de dominio del Trabajador?, restándole importancia a esta circunstancia. Desde el punto de vista del hecho social trabajo, a este Sentenciador en las circunstancias descritas, y tratándose de una zona gris, a los efectos de la realidad y la justicia, le interesa más el servicio prestado y su responsable, que las interioridades de creación y vinculación que exista entre el Socio y la Sociedad, y su responsabilidad frente al reclamante, en un Estado de Derecho y de Justicia obligado a garantizar un derecho inseparable del ser humano como lo es la seguridad, por lo menos económica, que representa el pago de prestaciones sociales. Y así se decide.

Por otra parte y en cuanto al alegato de la demandada referido a que la Asociación no es dueña de las unidades de transporte, sino que ellas son propiedad de los socios, debe indicarse que cuando se constituye una Sociedad, las personas que integrarán la misma contribuyen con la creación de ésta, bien por medio de propiedades, cosas o capital, en caso de ser mercantil; y una vez creada conforman una unidad, teniendo efectos frente a terceros, respondiendo la Sociedad creada por los actos de los socios en ejercicio de tal.

Por otra parte, resulta importante destacar, que la legislación laboral, a los fines de detectar y enfrentar las prácticas simulatorias y los actos fraudulentos ha creado ciertos mecanismos, los cuales son: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador; b) El principio de primacía de la realidad, y; c) la presunción de carácter laboral de la prestación de servicios personales. Todos ellos, constituyen manifestaciones del principio protectorio que forma en su integridad el Derecho del Trabajo.

Para ello, resulta impretermitible, con base en los principios señalados, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual conforme se expresó ut supra ha sido demostrado, con el carnet cursante a los autos así como por el hecho de la inserción del actor en el seno de la asociación, efectuando una prestación del servicio a través del Socio para ella, de manera tal que debe prosperar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al clásico elemento de la subordinación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de mayo de 2002, realizando una reflexión acerca de los convenios surgidos en la forma de organización del trabajo y los modos de producción, demandaron la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo. Luego de lo cual se concluye que en todos los contratos prestacionales se mantiene intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes. De modo que la clásica dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral. Empero no por ello disipa su pertinencia, pues perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta. Así, entendemos a la dependencia como prolongación de la ajenidad. No obstante, tal como lo señaló la Sala, en las circunstancias presentes, el mismo debe ser examinado, pues sigue constituyendo un elemento de la relación de trabajo. Al respecto, aprecia este Juzgado que la demandada no logró desvirtuar que al actor no se encontrara sujeto a subordinación. Y así se decide.

No se evidencia de autos alegato alguno referido a la exclusividad o no de la labor del actor, pues la demandada se limita a indicar que ella no es el patrono, sobre lo cual se volverá más adelante, por lo que ab initio, se debe tener como exclusiva la labor del actor, es decir no trabajaba para otra Asociación u otra empresa. Y así se decide.

En cuanto al salario, se observa que el salario alegado por el actor, no constituye un monto manifiestamente superior al devengado por quienes realizan una labor de igual índole, sino que el mismo se corresponde con la labor ejecutada. Y así se decide.

Con relación a la forma de pago del salario, quedó evidenciado de los alegatos de las partes, que el mismo consistía en un porcentaje sobre el monto recaudado en el día por la labor desplegada, que no es otra cosa que una modalidad especial de salario del trabajo en el transporte terrestre, donde la remuneración puede ser pactada proviniendo en relación directa con el monto percibido por la unidad, de acuerdo a los usuarios que utilicen el servicio de transporte colectivo. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto al elemento ajenidad, se observa que la misma no pudo ser desvirtuada por la demandada, pues no quedó evidenciado que quien asumía los riesgos era el actor, por lo que no se evidencia de modo alguno que el actor asumiera riesgos. Y así se decide.

Debe este Juzgado señalar, tal como se ha hecho referencia antecedentemente, que si bien, en apariencia quien contrató al actor fue un socio, lo cierto es que el Socio incorporó al actor a la unidad articulada a la Asociación, por lo que si bien el actor en un momento dado fue incorporado por un determinado socio, lo cierto es que según su alegato laboró para distintos socios, entendiendo este Juzgado que la labor se efectuó de manera continúa para distintos socios, incorporándose al seno de la demandada, quien como se dijo se beneficio del servicio y sin que hubiera objetado la prestación, pues consintió la prestación del servicio, por lo cual conforme a la teoría relacionista se configura la existencia de la relación de trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, debe indicarse que para este caso en particular, dadas las características del reclamante, las circunstancias del reclamo y las consecuencias de la reclamación, no puede pretenderse la separación de la condición de la cualidad de Socio, como un ente independiente, para eludir la responsabilidad de la Sociedad, considerándolo como una persona distinta a la sociedad; mientras para otros casos sí considerarse y mantener la condición de tal, pues la sociedad como unidad que agrupa a sus miembros (los socios), debe responder por los actos ejecutados por sus integrantes en el ejercicio de tal condición, aunado al hecho, que una vez que se realiza la captación de un chofer avance, es presentado a la Junta, quien en definitiva es quien lo acepta o no; queriendo significar esta Alzada que lo que pretende es simplemente dejar claro que el Socio y la Sociedad son el mismo patrono, por lo que la pretendida unidad esbozada anteriormente es sólo desde el punto de vista del hecho social trabajo, y de las normas específicas que lo rigen, diferente desde todo punto de vista del Derecho Mercantil o Civil.

De este modo, por los razonamientos que anteceden, en criterio de quien decide, no puede considerarse que la relación de trabajo que existe en el caso de autos es entre el actor y el Socio que lo contrató, pues ello atenta contra los derechos laborales y la irrenunciabilidad de los mismos, pues constituye un hecho cierto que la labor se efectúó para varios socios y de aceptarse relaciones separadas de cada socio, ello implicaría que cada vez que culmine una relación con un socio, debe necesariamente hacer exigible sus acreencias, lo cual posiblemente para el socio “al cual se piensa manejar la unidad”, no quiera contratarlo, pues evitará reclamación de pasivos laborales; y en caso de continuar la prestación de servicio con otro socio y esperar como en el caso de autos, culminar de manera definitiva la relación, inexorablemente deberá declararse la prescripción de aquellas relaciones que hubieren culminado hace más de un año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no encuentra este Juzgado acorde con un Estado social de derecho y acorde con la justicia apegada a la realidad de los hechos, a los cuales estamos llamados a respetar los jueces.

En tal sentido y conforme a estas consideraciones, este Juzgado concluye que no ha sido desvirtuada la presunción de laboralidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada, sino que por el contrario confluyen en dicha relación los elementos característicos de una relación de trabajo, aunque no de manera absoluta, no obstante la propia Sala en la citada decisión de FENAPRODO, estableció: “claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados, un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de la laboralidad”, en razón de lo cual concluye este Juzgador, convencido de sus afirmaciones, que el vínculo que unió al actor con la demandada fue de naturaleza laboral, aunque en apariencia la relación se haya iniciado a través del Socio. Y así se decide. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Determinado como fue el carácter laboral del servicio prestado, corresponde en este estado verificar la procedencia de los conceptos demandados.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que la demandada en su contestación niega el salario con fundamento en que no pagó salario alguno en virtud de la negativa de la relación laboral, negando con igual fundamento la fecha de inicio y finalización de la relación laboral y por cuanto la misma fue declarada con lugar, , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierta la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el salario alegado en el escrito libelar. Y así se decide.

En razón de ello se tiene que el actor devengó los siguientes salarios mensuales: Año 1982, BsF. 300; Año 1997, BsF. 300; Año 1998 BsF. 450; Año 1999, Bs. 450; Año 2000, BsF 600; Año 2001, BsF. 750; Año 2002, BsF. 900. Año 2003 BsF. 1.200. Año 2004 BsF. 1.500. Año 2005 BsF. 2.100. Año 2006 BsF. 2.700 y Año 2007 BsF. 2.700. Y así se decide.

En virtud de ello y al no constar en autos el pago de Compensación por Transferencia, Indemnización por Antigüedad, Prestación por Antigüedad, Vacaciones, vencidas y fraccionadas, Bono vacacional vencido y fraccionado; y Utilidades vencidas y fraccionadas, se acuerda su pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo; a los fines de efectuar la experticia se establecen los siguientes parámetros:

A los efectos del pago de la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia el experto deberá efectuar el cálculo de las mismas, con base a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literales a y b, respectivamente. Y así se decide.

En cuanto a la prestación por antigüedad, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es Junio de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El salario a los efectos de la determinación de este concepto será con base al salario devengado en el mes respectivo, para lo cual el experto tomará el salario mensual establecido en la parte motiva de esta Sentencia y dividirá el mismo entre 30, a objeto de obtener el salario básico mensual, a lo cual deberá agregarse la alícuota correspondiente al bono vacacional, la cual es de 7 días para el primer año, adicionándole un (1) día por cada año de servicio; así como la alícuota de utilidades, con base a 15 días. Luego a partir del segundo año de servicio se pagarán 2 días adicionales por cada año por concepto de prestación por antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, con base al promedio del salario integral devengado en el año respectivo. Y así se decide.

Con relación al pago de las utilidades, por cuanto no fueron pagados en la oportunidad correspondiente, se ordena el pago de las utilidades por cada año completo de servicio en la cantidad de 15 días y la fracción, la cual será determinada con proporción al tiempo de servicio en el año, todos los cálculos de este concepto se realizarán con el salario devengado en cada año de servicio. Y así se decide.

En cuanto al pago de vacaciones y bono vacacional, se ordena su pago con base al salario devengado por el actor en cada año de servicio, para el cálculo de estos conceptos deberá pagarse 15 días de vacaciones por cada año de servicio, adicionándole 1 días por cada año laborado, hasta un máximo de 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo del bono vacacional se establece la cantidad de 7 días, a lo cual igualmente debe adicionarse un 1 día por cada año de servicio, hasta un total de 21 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Se acuerda igualmente el pago de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerá en la parte dispositiva. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Vidal Segundo Franco contra la Asociación Civil Ruta 5, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del fallo, en consecuencia se condena a esta última a pagar Compensación por Transferencia, Indemnización por Antigüedad, Prestación por Antigüedad, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional vencido y fraccionado y Utilidades vencidas y fraccionadas, para la determinación del quantum de tales conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Se ordena igualmente experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los Intereses sobre prestaciones sociales, a tales efectos se nombrará un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, hasta la terminación de la relación laboral, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas a los trabajadores, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a los trabajadores, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez







KP02-R-2010-178
JFE/ldm