REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KH0T-X-2010-000001
PARTE ACTORA: FLORENCIO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.674.945.
PARTE DEMANDADA: FUNDICIONES LEÓN LEÓN C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Nathaly Alviárez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 01 de marzo de 2010, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Nathaly Alviárez, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por FLORENCIO ALVARADO contra FUNDICIONES LEÓN LEÓN C.A., por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa: En el acta respectiva la Juez Nathaly Alviárez, dejó constancia de lo siguiente:
“…Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, revisadas las actas procesales se observa que como apoderados de la accionada actúan los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ (…( uniéndome con el primero de los nombrados lazos de consanguinidad y con el segundo de amistad, por lo que si bien es cierto que existen otros apoderados de la accionada, no es menos cierto es que los Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBEN DARIO RODRIGUEZ, son quienes han llevado el procedimiento hasta la presente etapa, en tal sentido, teniendo inhibiciones declaradas con lugar con respectos a éstos abogados, procedo a INHIBIRME de conformidad con lo previsto en los ordinales 1° y 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Con base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:
Aprecia este Juzgado que cursa a los autos copia del instrumento poder otorgado por la parte actora a los abogados Yelin Rosendo, Amarilys Urdaneta, Marianela Piña y José Rodríguez, siendo que la Juez inhibida nada señaló como causal de su inhibición lazos con los mencionados abogados, sino con los apoderados judiciales de la parte demandada, específicamente en lo que respecta a los abogados Harold Contreras y Rubén Rodríguez, por lo que debió consignar copia del poder otorgado a los mencionados abogados y no del instrumento poder dado por la parte actora.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de no dilatar el proceso y garantizar el principio de celeridad que debe regir en todo proceso, procedió a la revisión informática del Sistema Juris del asunto principal signado con el N° KP02-L-2008-713 y pudo constatar que en efecto el abogado Harold Contreras y Rubén Rodríguez fungen como apoderados judiciales de la parte demandada.
En este sentido, debe señalarse que siendo evidente el nexo que une a la Juez inhibida con el abogado Harold Contreras y Rubén Rodríguez quienes fungen como apoderados judiciales de la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió por distribución a la juez que se inhibe; siendo subsumible perfectamente dentro de la causal establecida en el numeral 1º y 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a los razonamientos expuestos, observa la Alzada que la Juez del a quo estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con la persona que funge como apoderado judicial de la parte demandada, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.
En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que la motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, por lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la ciudadana Nathaly Alviárez, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Finalmente, debe este Juzgado hacer un llamado de atención a la Juez Nathaly Alviárez a los fines de que en futuras ocasiones proceda a tramitar con la diligencia debida los recaudos que remite a los fines de evidenciar las causales en las cuales fundamenta su inhibición. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Nathaly Alviárez, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por el ciudadano FLORENCIO ALVARADO contra FUNDICIONES LEÓN LEÓN C.A.
SEGUNDO: una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de marzo del año 2010. Año 199º y 151º.
DR. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
EL JUEZ
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior Sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
Abg. ROSALUX GALÍNDEZ
SECRETARIA
KH0T-X-2010-01
JFE/l
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