REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000004

PARTE ACTORA: ELIEZER ULISES MARTÍEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.611.426.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD LA GUADALUPE C.A., Sociedad ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-07-1995 bajo el N° 38, Tomo 298.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMALIA MADALENO FARÍ y MARÍA DEL MAR MUJICA, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.445 y 42.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: YARDLEING INFANTE y OSWALDO RAMOS, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 92.404 y 119.392, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de enero de 2010, se dio por recibido el presente asunto. Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia para el día 18-02-2010, a las 10:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia, expuestos los alegatos por las partes, solicitaron la suspensión del Dispositivo del fallo por cuanto se encontraban en negociaciones en aras de procurar un acuerdo, acordando éste Juzgado dicha suspensión, en tal sentido en virtud de no haberse efectuado acuerdo alguno, se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo el día 01 de marzo de 2010.

Así las cosas, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la Audiencia celebrada ante esta Alzada en primer lugar que en el caso de autos se produjo una incomparecencia de sus representada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, declarándose la presunción de admisión de los hechos, en tal sentido señaló que la audiencia fue reprogramada y cuando se acudió a revisar el expediente el mismo estaba en secretaría y nunca tuvo acceso a las actas del expediente, por lo que solicita se reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

Seguidamente, señaló la demandada que en caso de declararse improcedente dicha solicitud, recurre del fondo de la causa en cuanto al cargo desempeñado por el actor, ya que indica que de los folios 119 y 120 cursan documentales de las que se evidencia realmente el cargo desempeñado. Que con relación al salario el mismo era variable y que de los recibos se evidencia el verdadero salario devengado por el actor

En lo que respecta a la forma de terminación de la relación de trabajo señala que su representada fue traída a juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales y no de estabilidad, señala que el actor no acudió a los órganos administrativos para reclamar la estabilidad y sus indemnizaciones y que en todo caso debe considerarse que operó el perdón de la falta, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación judicial del actor señaló que ratifica el libelo de la demanda, que el actor no tenía la intención de mantener la relación de trabajo por lo que en vez de solicitar la desmejora se retiró justificadamente.

Que con respecto a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar si bien hubo prolongación indica que su representada sí acudió y la demandada no lo hizo, que la declaratoria de la apelación de la incomparecencia quedó firme.

Prosigue la parte actora y señala que en el caso de autos no hubo contestación y que el salario condenado fue con base en los recibos aportados, por lo que solicita sea declarada improcedente la apelación formulada por la demandada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar en primer lugar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, en caso de declararse de manera negativa pasará este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, debiéndose dictaminar el cargo del actor, el salario devengado y si es procedente o no las indemnizaciones por despido injustificado. Y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar tal como se indicó ut supra corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar, ya que de declararse de manera positiva resultará inoficioso pronunciarse sobre el resto del recurso efectuado por la demandada. A tal fin se observa:

Celebrada la Audiencia Preliminar se prolongó la misma, modificándose la celebración de la referida Audiencia en diversas oportunidades, el día pautado para dicha celebración se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la presunción prevista en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral. Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2009 la apoderada de la parte demandada recurre del acta de fecha 12-02-2009.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2009 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó el recurso de apelación por considerar que la referida actuación constituye un acto de mero trámite que no representa gravamen irreparable para la demandada ni emite pronunciamiento sobre el fondo, recurriendo de hecho la parte demandada de la negativa de apelación.

En fecha 09 de marzo de 2009 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en la que si bien declaró sin lugar el recurso de hecho, estableció:

Por consiguiente, de lo expuesto en la sentencia antes citada, se entiende que la parte demandada en el presente asunto podrá ejercer el recurso de apelación correspondiente, una vez que el juzgado de juicio que conozca el fondo del asunto profiera decisión, siendo que en tal oportunidad podrá alegar tanto las causas que a su juicio justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar como cualquier inconformidad en cuanto al fondo de la sentencia dictad

De modo pues, que de conformidad con lo declarado en la referida Sentencia, la parte demandada debía aguardar el pronunciamiento de fondo para poder recurrir de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que le está dado en esta etapa y grado del proceso recurrir de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y no como lo señalare la parte actora que sobre la misma existe decisión firme.

Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar

En tal sentido, aprecia este Juzgado que en fecha 17 de octubre de 2008 se celebró Audiencia Preliminar, acordándose la prolongación de la misma para el día 09 de enero de 2009 a las 09:00 a.m.

Por auto de fecha 13 de enero de 2009, se dicta auto, mediante el cual se indica que por cuanto los días 7, 8, 9 y 12 de enero de 2009 no hubo despacho, por reposo médico otorgado a la Juez, se fija la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 02 de febrero de 2009 a las 09:30 a.m..

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se dicta nuevamente auto en el cual se indica que por cuanto el día 02 de febrero de 2009 fue día no laborable por Decreto Presidencial, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 11 de febrero de 2009, a las 09:30 a.m..

En fecha 09 de febrero de 2009, se dicta auto en el cual se indica que por cuanto el día 11 de febrero de 2009 no habrá despacho según Circular N° 05/2009, con ocasión a la Sesión Solemne de Apertura de las Actividades Judiciales año 2009, se fija nuevamente la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 12 de febrero de 2009 a las 09:30 a.m. El día 12 de febrero de 2009 se celebró la prolongación de la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, observa este Juzgado la variedad de oportunidades en las cuales fue modificada la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar por motivos diversos, tales como reposos médicos otorgado a la Juez, días declarado como festivos, entre otros, por ello debe indicarse que al ser modificada en más de una oportunidad la celebración de los actos en el proceso, en aras de la transparencia, debe otorgarse un tiempo prudencial a las partes, de manera que puedan contar con el tiempo necesario para enterarse del momento preciso en el cual se celebrará dicho acto, más aún cuando se trata de la celebración de la Audiencia Preliminar, fase fundamental en el proceso laboral, pues constituye el espíritu y propósito del legislador laboral la mediación entre las partes, por ello es que el Juez debe brindar un escenario propicio para que las partes se reúnan a discutir sus posiciones y garantizando el tiempo necesario de manera que se enteren de la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, se observa que el auto que modificó la última oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fue dictado el día 09 de febrero de 2009, fijándose la oportunidad para el día 12 de febrero de 2009, siendo que el día 11 de febrero no hubo despacho, de conformidad con Circular N° 05/2009 de fecha 06 de febrero de 2010, evidenciándose lo prematuro de la fijación de la Audiencia Preliminar, aunado al hecho que la parte se encontró impedida de tener acceso al expediente ya que el mismo no fue enviado al archivo.

Razones por las cuales considera esta Alzada, que dadas las circunstancias descritas, debe proceder en el caso de autos la reposición de la causa a los efectos de sea subsanado el proceso y se brinde garantía a las partes, de modo pues que se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, estando las partes a derecho y por tanto sin necesidad de nueva notificación. Y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto del recurso de apelación. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación ya que las partes se encuentran a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la sentencia apelada, y se anulan las actuaciones efectuadas desde el día 12 de febrero de 2009, inclusive.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de 2009. Año 199° y 151°

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez



KP02-R-2010-04
JFE/ldm