REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro (04) de marzo de dos mil diez
199º y 150º


ASUNTO: KP02-R-2010-000208


PARTE RECURRENTE: JOSÉ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.315.723.

APODERADO PARTE RECURRENTE: GONZALO RAMOS, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.978.

RECURRIDO: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de Recurso de Hecho en fecha 22 de febrero de 2010, por el Abogado Gonzalo Ramos inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.978, quien manifestó actuar en nombre y representación del ciudadano José Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.315.723, con motivo de la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2010, esta Alzada le dio entrada al presente asunto e instó a la parte recurrente a la consignación del instrumento poder que le acreditara cualidad para actuar como apoderado judicial del ciudadano antes identificado y las copias de las actuaciones contra las cuales recurre, a los fines de ilustrar a este Juzgado respecto al recurso interpuesto, otorgándole un lapso de 3 días contados a partir del momento de la publicación del mencionado auto.

II
DE LA MOTIVA

Fundamenta el recurrente su recurso en la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta en contra de una actuación que emitía pronunciamiento respecto a la validez del informe de experticia consignado en la causa principal.

Una vez recibido el asunto, este juzgado requirió a la parte recurrente la consignación de copias de ciertas actuaciones del expediente, a los fines de ilustrarse respecto al Recurso interpuesto y verificar la cualidad que se atribuía el abogado para actuar en nombre y representación del ciudadano José Mujica, carga que no cumplió el recurrente en el lapso otorgado para ello.

Así las cosas, observa este Juzgado que desde el día 23 de febrero de 2010, oportunidad en la que fue publicado el referido auto, hasta la presente fecha, transcurrió con creces el lapso otorgado al recurrente para que consignara los recaudos correspondientes, sin que se haya verificado el cumplimiento de tal carga, habida cuenta que para ello contaba hasta el día 02 de marzo de 2010.

De este modo, en criterio de quien decide, el incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal se traduce en una falta de interés procesal en la causa por parte del recurrente, pues, el simple escrito contentivo del Recurso interpuesto consignado en autos, no es suficiente para apreciar o verificar el contenido del auto que se pretendió anular por vía del recurso de apelación negado por la Instancia, lo cual imposibilita al juez determinar que se ha causado gravamen a la parte recurrente al haber sido negada la recurrencia planteada.

Además de ello, el recurrente se atribuye la cualidad de apoderado judicial del ciudadano José Mujica, sin que de las actas se desprenda dicha condición, así como tampoco consignó en tiempo hábil el instrumento que respaldara sus actuaciones en juicio con tal carácter, por lo que se debe entender que intervino en el presente recurso carente de legitimidad procesal. Y así se decide.

Finalmente considera oportuno esta Alzada señalar, que la parte recurrente tiene la carga de traer a los autos todas las evidencias necesarias a los fines de ilustrar a esta Alzada en la resolución del presente asunto, sin embargo en el caso de marras, la parte recurrente, no consignó ni al momento de la presentación de su recurso ni en el tiempo otorgado, las documentales requeridas, así como tampoco cualquier otra actuación a los fines de coadyuvar en la resolución de la controversia; en virtud de lo cual este Juzgador se encuentra imposibilitado de valorar y apreciar una actuación del Tribunal que al no encontrarse en los autos, por no haber sido presentado en el término otorgado, se desconoce su contenido. Y así se establece.

En fuerza de ello, esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado Gonzalo Ramos en fecha 22 de febrero de 2010. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el abogado GONZALO RAMOS, ya identificado en autos. Se exonera de Costas a la parte demandante recurrente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez. Año 199° y 150º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica





KP02-R-2008- 208
JFE/rg*