REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000072
PARTE ACTORA: CARMENIS CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.855.568.
PARTE DEMANDADA: LEVER HAIR PROFESIONAL GROUP C.A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSBELD ÁLVAREZ, ORLANDO MELÉNDEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 92.463 y 108.644, respectivamente, y otros.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO SCISCIOLI y JULIO DÍAZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 90.480 y 104.202, respectivamente.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana Carmenis Sánchez, contra la decisión de fecha 22 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de febrero, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 02 de marzo de 2010, a las 10:45 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA
La parte actora alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio la ciudadana Carmenis Sánchez no compareció por encontrarse en centro médico asistencial, por presentar problemas de salud, señalando que ello se evidencia del récipe médico que consigna, el cual contiene sello, firma del médico y se encuentra debidamente llenado, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que tratándose de un litis consorcio activo pudo la recurrente otorgar poder, tal como lo hicieren el resto de las demandantes. Señaló igualmente que el récipe no especifica la hora en la cual acudió al centro asistencial, por lo que no constituye una prueba fehaciente para demostrar la causal justificada de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar, tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… E las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causa justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal…”
En consecuencia, de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.
De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
En el presente caso la recurrente admite que no compareció a la Audiencia de Juicio. Ahora bien, alegó la representación de la actora, que la ciudadana Carmenis Sánchez para el momento en que estaba pautada la Audiencia de Juicio, presentó problemas de salud, por lo que acudió a un centro médico. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:
Constancia original de Consulta, expedida por la Fundación Misión Barrio Adentro Lara (FUMBAL). Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documento público administrativo, en razón de lo cual está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, por lo que al no constar prueba en contrario se tiene como veraz lo allí indicado; en tal sentido de la referida instrumental se desprende que el día 19 de enero de 2010 la ciudadana Carmenis Sánchez acudió a consulta por presentar Cefalea Migrañosa, ameritando tratamiento hospitalario por tres (3) horas. Y así se decide.
Así las cosas, se desprende de la referida documental que el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio la ciudadana Carmenis Sánchez no acudió por presentar problemas de salud, y requiriendo tratamiento médico, por lo que entiende este Juzgado que a pesar de no indicarse la hora en la cual acudió a consulta, la condición sintomática era previa, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentran justificados los motivos que le impidieron acudir a la celebración de la Audiencia de Juicio, y visto que para dicha Audiencia la mencionada ciudadana no contaba con apoderado judicial y siendo que no constituye un deber de las partes otorgar instrumento poder, sino que basta con estar asistida por abogado, es por lo que considera procedente esta Alzada la reposición de la causa a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2010.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, estando las partes a derecho.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2010-72
JFE/ldm
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