REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000121

PARTE ACTORA: DOMINGO ANTONIO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.355.801.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLA DÍAZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.670.

PARTE DEMANDADA: EDICIONES GÉNESIS, C.A. EDIGENCA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 28 de enero de 2010.

Recibidos los autos en fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 03 de marzo de 2010, a las 10:45 a.m., a fin de que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual compareció la parte actora recurrente, quien expuso de manera oral sus alegatos y se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto del presente Recurso lo constituye la solicitud hecha por la parte recurrente en el sentido de que resultando positiva la decisión, este Juzgado ordene reponer la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III
DE LOS ARGUMENTOS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

La parte actora en la oportunidad de la Audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que el ciudadano Domingo Lima acudió el día 26 de enero de 2010 a la Procuraduría del Trabajo y la Procuradora le manifestó que la audiencia había sido celebrada el 25 de enero de 2010, sin informarle que contaba con la posibilidad de interponer recurso de apelación. Que luego el actor acudió a ella y revisado el expediente pudo constatar que la Audiencia realmente se celebró el día 28 de enero de 2010, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

IV
DE LA MOTIVA

Determinado, como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido por la doctrina, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo resulta importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, y a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

De la exposición de la parte actora el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar, pues indica que el actor acudió a la Procuraduría del Trabajo y le informaron que la Audiencia ya se había celebrado cuando la misma se celebró en fecha posterior.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el fundamento expuesto por la recurrente como causal de justificación de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar no resulta suficiente y menos aún cuando dicho argumento no se encuentra acompañado de elemento de prueba alguno ni siquiera con algún indicio que haga presumir la veracidad de dicho argumento, de manera de dictaminar las responsabilidades que hubiere lugar, pues los Procuradores del Trabajo dada la misión encomendada por el Estado, el cual es brindar no sólo una adecuada y eficiente asesoría legal, sino representar y defender los derechos de los denominados trabajadores, a manera de garantizarle sus derechos, de modo pues que al no haberse acompañado prueba alguna de dicho señalamiento, este Juzgado no considera válido dicho argumento, por lo cual y visto que no fue demostrada una causal idónea de justificación de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, resulta forzoso negar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO

TERCERO: Se exonera de Costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2010. Año 199° y 151°.


El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez








KP02-R-2010-121
JFE/ldm