REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil diez
199 y 151
SENTENCIA

Nº ASUNTO: TP11-L-2010-000131
PARTE ACTORA: ARELIS LINARES
ABOGADO APODERADA: IRANIA TERAN
PARTE DEMANDADA: TODOS MODAS, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: VALERIO AGUIN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha,26/2/2010, se dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, interpuesto por ARELIS LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.353.401, presentado por la abogada IRANIA TERAN, inscrita en el IPSA bajo el número 57.526, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y actuando como apoderada judicial de la ciudadana, contra la Empresa: TODOS MODAS, en la persona de su Representante Legal, ciudadano: VALERIO AGUIN, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia al demandante que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numeral 4°. En consecuencia se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: NUMERAL 4°: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. UNICO: No coincide en la narración de los hechos el tiempo de servicio por cuanto indica en el capitulo II de la prestación del servicio que la relación duro dos (02) años, cuatro (04) meses, catorce (14) días, comenzando del 05-06-2007 hasta el 19-10-2009. NUMERAL 5°: “La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” UNICO: Identificar bien la dirección de la demanda, e indicar si la demandada se encuentra dentro de un centro comercial o en su defecto si tiene identificación del fondo de comercio. Transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber consignado la parte demandante el libelo de demanda subsanado conforme a lo establecido en el articulo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, o podrá igualmente la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 9 de MARZO de 2.010. A los 199 años de la independencia y 151 de la federación. Regístrese y Publíquese.


Abg. Ana R.Guedez
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. ASTRID LEON
Secretaria

La secretaria deja constancia que en el mismo día y hora se publico la presente sentencia.
Secretaria

Abg. ASTRID LEON