REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
 
Trujillo, diecisiete de marzo de dos mil diez
 
199º y 151º
 
 
 
ASUNTO Nº TP11-L-2010-000092
 
PARTE ACTORA: PABLO EMILIO RAMIREZ BRICEÑO
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA 
 
PARTE DEMANDADA: D’ALBA RESTAURANTE C.A. 
 
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CASTILLO MOTIVO: COBRO DE  PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
 
 
 
En el día hábil de hoy,  09 de marzo de 2010, siendo las 9:00 de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que por distribución automatizada correspondió al conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo. En el momento en que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal comparecen a la audiencia: el Abogado y Procurador de Trabajadores JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.005, quien actúa en la condición de apoderado judicial de la parte actora  ciudadano PABLO EMILIO RAMIREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.317.263; se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la  empresa D’ALBA RESTAURANTE C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; en consecuencia, comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho,  de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo DECLARA LA  PRESUNCIÓN DE   ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA  y acordó dictar  el fallo por auto separado,  conforme a lo previsto en el artículo 159 ejusdem, en los siguientes términos:
 
 
La presente causa se inicia por demanda en fecha  01 de febrero de 2010,  por demanda interpuesta por la Abogada: ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 103.146, en su carácter de Procuradora de Trabajadores quien actua como Apoderada Judicial del ciudadano: PABLO EMILIO RAMIREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.317.263, motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, correspondiéndole la sustanciación a este  Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación laboral,  fue admitida en fecha 02 de febrero del presente año  y  se   libró Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el articulo 126  de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,   el cual fue consignado por el Alguacil en fecha 08 de febrero de 2010 y estampada la correspondiente nota por parte de la secretaría el día 23 de febrero de 2.010, fecha en la cual  comienza a computarse el lapso para la realización de la audiencia preliminar, llevándose a efecto el día 09 de marzo de 2.010, donde se hizo presente  solo la parte actora   ciudadano PABLO EMILIO RAMIREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.317.263, por medio de su apoderado judicial, Abogado Juan Viloria, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63.005.
 
 
Alega  la parte demandante de autos, en su escrito libelar   que su representado comenzó a prestar sus servicios  en fecha 14 de mayo de 2009 para la empresa Churrasquería de Country, desempeñando el cargo de mesonero, en la función d atender  al cliente y manipulación de bebidas y alimentos, ubicada en la Avenida Bolívar, Sector El Country dentro de las instalaciones del Country Club de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, hoy con el nombre de  D’ALBA RESTAURANTE C.A., representada legalmente por el ciudadano: LUIS CASTILLO, hasta el 16 de agosto de 2.009, fecha en que fue despedido injustificadamente, laboró por un tiempo ininterrumpido de de servicio de tres (03) meses, de lunes a domingo en un horario de 10:30 a.m. a 3:00 p.m., alternando con un horario de 6:30 p.m. a 2:00 a.m., devengando un salario diario de  cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 42,85); en consecuencia demanda por  cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, específicamente los siguientes conceptos: antigüedad,   utilidades fraccionadas,  vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios retenidos e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de  DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 2.575,14).
 
 
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos,  conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido  la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente  sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción  o del petitum    (rectius: pretensión)”. Así se decide.
 
Ahora bien, éste Juzgador advierte que se solicitaron las pruebas a la actora, en éste acto  y que las mismas  fueron presentadas en la oportunidad de ley, y se remitirá el análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el  Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..” . Así se decide.
 
 
Analizados como han sido los conceptos reclamados por la parte accionante y evidenciándose que son procedente los siguientes conforme a los cuadros explicativos que se señalan a continuación: 
 
 
 
 
 
 
DURACIÓN DELA RELACIÓN LABORAL
 
Desde  14/05/2009
 
Hasta   16/08/2009
 
Total   3  meses y  2 días
 
 
ANTIGÜEDAD: Parágrafo primero  del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 día X Bs. 45,48 = Bs. 682,20 
 
 
VACACIONES FRACCIONADAS
 
15 DÍAS – 12 MESES
 
X----          03 MESES   = 3,75  DÍAS  *   Bs.42, 86 = Bs. 160,72
 
 
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
 
7 DIAS  -- 12 MESES
 
X   -----------  3 MESES 1,75 días X Bs. 42,85 = Bs. 74,87
 
 
UTILIDADES FRACCIONADAS
 
15 DÍAS – 12 MESES
 
X----          03 MESES   = 3,75  DÍAS  *   Bs.42, 86 = Bs. 160,72
 
 
SALARIOS RETENIDOS: Correspondiente a la semana comprendida desde el 10  al 16 de agosto  del año 2.009 = 7 días * Bs. 42, 86 = Bs. 300,00
 
 
INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
 
1) Indemnización por antigüedad: encabezamiento del artículo 125 ejusdem: 10 días  X Bs. 45,48 = Bs. 454,80
 
2) Indemnización sustitutiva del preaviso: Literal “a” del primer aparte del artículo 125 ibidem: 15 días X Bs. 45,48 = Bs. 682,20
 
 
Total prestaciones sociales: Bs.  2.515,51
 
 
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señalados, se declara  con lugar la demanda intentada por el ciudadano PABLO EMILIO RAMIREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.317.263, contra la  empresa D’ALBA RESTAURANTE C.A. y se ordena a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN  CENTIMOS (Bs2.515,51),  por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de  ejecución hasta la materialización  de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por   haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
DECISION
 
 
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos, en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la audiencia preliminar; garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE     LA REPUBLICA     BOLIVARIANA    DE     VENEZUELA    POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR    LA   ACCIÓN   INTENTADA,   por  la parte actora ciudadano PABLO EMILIO RAMIREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.317.263, contra la  empresa D’ALBA RESTAURANTE C.A.; SEGUNDO:  Se ordena  a pagar a la parte demandada,  la empresa D’ALBA RESTAURANTE C.A.,  la cantidad DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN  CENTIMOS (Bs.  2.515,51),  a la parte actora ciudadano: PABLO EMILIO RAMIREZ BRICEÑO,  ya identificado, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales,  especificados; más los intereses moratorios constitucionales y la indexación judicial desde el decreto de  ejecución hasta la materialización  de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, según corresponda, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por   haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN  DEL TRABAJO   DE   LA CIRCUNSCRIPCIÓN   JUDICIAL  DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecisiete   (17) días del mes marzo de 2010. 
 
 
EL JUEZ
 
 
ABG. NELSON BRAVO MATERANO
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
                                                                   ABG. LUIS EDUARDO MILLA
 
 
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
 
 
EL SECRETARIO,
 
 
                                                                    ABG. LUIS EDUARDO MILLA
 
 
 
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