REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000087
PARTE DEMANDADANTE: EDILIO RAMON RODRIGUEZ ANDRADE
ABOGADO ASISTENTE: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MAR ROJO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, por demanda incoada en fecha 06 de marzo de 2009, por el ciudadano EDILIO RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.777.129, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 63.005 contra la empresa TRANSPORTE MAR ROJO, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano HUGO ALBERTO BRICEÑO HERIZE. En fecha 09 de marzo de 2009, este Juzgado, admitió la demanda, ordenó la notificación de la parte demandada, para la practica de la notificación de la parte demandada, el cual fue devuelto sin practicar, según se evidencia de la manifestación del alguacil adscrito a esa coordinación laboral cursante al folio 09, de la misma manera riela al folio 13 constancia de la secretaria del Tribunal manifestando que recibió y agrego las mismas.

Corre inserto al folio 14, auto del tribunal dictado en fecha 17 de marzo de 2009, donde se insta a la parte actora para que suministre nueva dirección a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del 17 de marzo de 2009 hasta la presente fecha, no consta en autos actuaciones de las partes, a pesar de que se instó a la parte demandante a través de auto expreso para que suministrara nueva dirección a los fines de practicar la notificación en la presente causa; si bien es cierto que el Estado garantiza el derecho a las personas a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, la parte actora tenía la carga de procurar la practica de la notificación a través de cualesquiera de las formas previstas en los artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes marzo de 2010.
EL JUEZ,


ABG. NELSON BRAVO MATERANO



EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS EDUARDO MILLA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades legales.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS EDUARDO MILLA