REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000463.
PARTE ACTORA: JAVIER JOSÉ HURTADO y JUAN CARLOS RUÍZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-13.049.733 y V-18.802.668 respectivamente, con domicilio en el Municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ANA BAPTISTA y JESUS BUTRON VERGEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 62.237 y 117.481 en su orden, titulares de la cédula de identidad números V-9.371.052 y V-9.315.268 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COPROME, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de mayo de 2006, representada legalmente por los ciudadanos MARELVIS DAMARYS MORON DUARTE y MIGUEL ANGEL ROSALES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.130.234 y V-11.131.727 respectivamente y solidariamente a los ciudadanos antes mencionados.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
En fecha viernes cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010) día y hora fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JAVIER JOSÉ HURTADO y JUAN CARLOS RUÍZ SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.049.733 y V-18.802.668 respectivamente, parte actora y su apoderada judicial abogada ANA BAPTISTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.62.237. En este estado el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada EMPRESA COPROME, C.A., representada legalmente por los ciudadanos MARELVIS DAMARYS MORON DUARTE y MIGUEL ANGEL ROSALES BASTIDAS ni los ciudadanos antes mencionados; ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
I
SÍNTESIS NARRATIVA.
La presente causa se inicia con demanda interpuesta por los ciudadanos JAVIER JOSÉ HURTADO y JUAN CARLOS RUÍZ SANCHEZ, ya identificados, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, ordenando este Tribunal mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2009, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano SERGIO GIMÉNEZ, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.
Ahora bien, alegan los demandantes de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios personales como obreros de primera a partir del día 18 de febrero de 2008 para los ciudadanos MARELVIS DAMARYS MORON DUARTE y MIGUEL ANGEL ROSALES BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.130.234 y V-11.131.727, en la construcción del Ambulatorio en el sector Las Flores, Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del estado Trujillo; cumpliendo las funciones de trasladar arena, bloques, elaborar, cemento para pegar los bloques y todas aquellas labores referidas a dicha actividad. Posteriormente, durante el transcurso de la construcción de la mencionada obra, los ciudadanos antes mencionados les manifestaron que prestaran sus servicios para la EMPRESA COPROME, C.A., representada legalmente por los ciudadanos MARELVIS DAMARYS MORON DUARTE y MIGUEL ANGEL ROSALES BASTIDAS, ya identificados; cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde y los días sábados desde las ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las doce (12:00 p.m.) de la tarde; devengando como último salario diario la cantidad de CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.41,36); manifestando que en fecha 12 de diciembre de 2008, los representantes de la sociedad mercantil EMPRESA COPROME, C.A., ciudadanos MARELVIS DAMARYS MORON DUARTE y MIGUEL ANGEL ROSALES BASTIDAS, ya identificados, les participaron que estaban despedidos sin justa causa y que en los próximos días les cancelarían sus prestaciones sociales.
II
M O T I V A
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por los Accionantes en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009 y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y han sido objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:
A. JAVIER JOSÉ HURTADO: Tiempo de servicio: 10 meses y 14 días.
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. CLAUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
45 días x salario integral diario Bs. 52,40= Bs. 2.358,oo.
2. UTILIDADES. CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
73 días x salario básico diario Bs.41,36= Bs.3.019,28.
3. VACACIONES. CLAUSULA 42 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
52 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.2.150,72.
4. CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
10 meses x salario básico mensual Bs. 1.240,80= Bs.12.408,oo
14 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.579,04.
Total= Bs.12.408,oo + Bs.579,04= Bs.12.987,04.
5. PREAVISO. ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El mismo no es procedente, por cuanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad.
6. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
08 días x salario básico diario Bs. Bs.34,47= Bs.275,76.
32 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.1.323,52.
Total= Bs.275,76 + Bs.1.323,52 = Bs.1.599,28.
7. SUMINISTRO DE DOTACIÓN: CLAUSULA 56 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
Un (01) par de botas Bs. 210,oo y dos (02) trajes de trabajo Bs. 420,oo=
Bs.630,oo
8. ÚTILES ESCOLARES: CLAUSULA 18 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
24 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.992,64.
9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICCADO. ARTICULO 125 NUMERAL 02 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
30 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.1.240,80.
10. BONO DE ALIMENTACIÓN: CLAUSULA 15 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.812,50
MES UNIDAD TRIBUTARIA DIAS TOTAL
FEBRERO 2008 0.25 UT 11 DÍAS X Bs.11,25 123,75
MARZO 2008 0.25 UT 24 DÍAS X Bs.11,25 270,oo
ABRIL 2008 0.25 UT 25 DÍAS X Bs.11,25 281,25
MAYO 2008 0.25 UT 26 DÍAS X Bs.11,25 292,50
JUNIO 2008 0.25 UT 24 DÍAS X Bs.11,25 270,oo
JULIO 2008 0.25 UT 25 DÍAS X Bs.11,25 281,25
AGOSTO 2008 0.25 UT 26 DÍAS X Bs.11,25 292,50
SEPTIEMBRE 2008 0.25 UT 26 DÍAS X Bs.11,25 292,50
OCTUBRE 2008 0.25 UT 27 DÍAS X Bs.11,25 303,75
NOVIEMBRE 2008 0.25 UT 25 DÍAS X Bs.11,25 281,25
DICIEMBRE 2008 0.25 UT 11 DÍAS X Bs.11,25 123,75
TOTAL 250 DÍAS TOTAL Bs. 2.812,50
Total general por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano JAVIER JOSÉ HURTADO la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 27.790,26).
B. JUAN CARLOS RUIZ SÁNCHEZ:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. CLAUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009. ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
45 días x salario integral diario Bs. 52,40= Bs. 2.358,oo.
2. UTILIDADES. CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
73 días x salario básico diario Bs.41,36= Bs.3.019,28.
3. VACACIONES. CLAUSULA 42 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
52 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.2.150,72.
4. CLÁUSULA 46 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
10 meses x salario básico mensual Bs. 1.240,80= Bs.12.408,oo
14 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.579,04.
Total= Bs.12.408,oo + Bs.579,04= Bs.12.987,04
5. PREAVISO. ARTICULO 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: El mismo no es procedente, por cuanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad.
6. BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA. CLAUSULA 36 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
08 días x salario básico diario Bs. Bs.34,47= Bs.275,76.
32 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.1.323,52.
Total= Bs.275,76 + Bs.1.323,52 = Bs.1.599,28.
7. SUMINISTRO DE DOTACIÓN: CLAUSULA 56 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
Un (01) par de botas Bs. 210,oo y dos (02) trajes de trabajo Bs. 420,oo=
Bs.630,oo
8. ÚTILES ESCOLARES: CLAUSULA 18 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
24 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.992,64.
9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICCADO. ARTICULO 125 NUMERAL 02 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
30 días x salario básico diario Bs. Bs.41,36= Bs.1.240,80.
10. BONO DE ALIMENTACIÓN: CLAUSULA 15 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009.
BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.812,50
MES UNIDAD TRIBUTARIA DIAS TOTAL
FEBRERO 2008 0.25 UT 11 DÍAS X Bs.11,25 123,75
MARZO 2008 0.25 UT 24 DÍAS X Bs.11,25 270,oo
ABRIL 2008 0.25 UT 25 DÍAS X Bs.11,25 281,25
MAYO 2008 0.25 UT 26 DÍAS X Bs.11,25 292,50
JUNIO 2008 0.25 UT 24 DÍAS X Bs.11,25 270,oo
JULIO 2008 0.25 UT 25 DÍAS X Bs.11,25 281,25
AGOSTO 2008 0.25 UT 26 DÍAS X Bs.11,25 292,50
SEPTIEMBRE 2008 0.25 UT 26 DÍAS X Bs.11,25 292,50
OCTUBRE 2008 0.25 UT 27 DÍAS X Bs.11,25 303,75
NOVIEMBRE 2008 0.25 UT 25 DÍAS X Bs.11,25 281,25
DICIEMBRE 2008 0.25 UT 11 DÍAS X Bs.11,25 123,75
TOTAL 250 DÍAS TOTAL Bs. 2.812,50
Total general por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano JUAN CARLOS RUIZ SÁNCHEZ la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 27.790,26).
En consecuencia la parte demandada le adeuda a la parte actora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.580,52).
III
D E L A D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por los ciudadanos JAVIER JOSÉ HURTADO y JUAN CARLOS RUÍZ SANCHEZ, antes identificados en contra de la EMPRESA COPROME, C.A., representada legalmente por los ciudadanos MARELVIS DAMARYS MORON DUARTE y MIGUEL ANGEL ROSALES BASTIDAS, ya identificados y solidariamente a los ciudadanos antes mencionados.
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.580,52) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan a los ciudadanos JAVIER JOSÉ HURTADO y JUAN CARLOS RUÍZ SANCHEZ, antes identificados.
SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.
De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, 12 de diciembre de 2008 hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Se ordena la corrección monetaria sobre la suma total adeudada, sólo en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte del demandado a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago efectivo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZA,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS HERNÁNDEZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEN VALECILLOS HERNÁNDEZ.
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