REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciséis (16) de enero de dos mil diez (2010).
199º y 151º

ASUNTO TP11-L-2009-000365.

Vista la diligencia presentada en fecha once (11) de marzo de 2010 por el abogado MARCELL PLAZA GODOY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.112.359, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ GIL VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No.V-9.162.569, parte actora en el presente asunto, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Desisto del procedimiento en contra de las empresas TRANSPORTE GUERCARGA,C.A. y de la empresa Nacional de Transporte del Distrito Occidente”.

Ahora bien, el Tribunal antes de realizar el respectivo pronunciamiento se realizan las siguientes observaciones:

Si bien es cierto, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer dichos actos. En el presente caso una vez revisados el respectivo documento poder otorgado por la parte actora a su apoderado judicial, se evidencia que la misma otorga facultades expresas para desistir, tal como consta en el mencionado documento cursantes a los folios 07 y 08 del presente asunto.

Igualmente, es preciso señalar lo establecido en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo mediante la cual estableció lo siguiente:

En cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala). Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.”

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

En el presente asunto la parte actora ciudadano ENRIQUE JOSÉ GIL VILLEGAS, antes identificado, en fecha 06 de agosto de 2009, solicita por ante este Circuito Judicial del Trabajo el COBRO POR DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, a la Empresa “TRANSPORTE GUERCARGA, C.A” actualmente denominada EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DEL DISTRITO OCCIDENTE, representada legalmente por el ciudadano JOSE ATENCIO, en su carácter de Gerente del distrito Occidente de PDVSA y a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en la persona de su Presidente RAFAEL RAMIREZ, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del mismo y vista la manifestación expresa por parte del apoderado judicial de la parte demandante abogado MARCELL PLAZA, antes identificado, en solicitar el desistimiento del procedimiento, en contra la empresa TRANSPORTE GUERCARGA, C.A. y EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DEL DISTRITO OCCIDENTE, el cursa al folio 83 del presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Y EL DERECHO, de conformidad con lo previsto en los artículos 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de COBRO POR DIFERENCIA DE SUS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES realizado por la parte actora; dándole efectos de Cosa Juzgada por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador. Se ordenará el archivo del expediente vencidos los lapsos legales correspondientes. Así se decide, en Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,


MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS HERNÁNDEZ.










En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. EILEEN VALECILLOS HERNÁNDEZ.