REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, diecinueve (19) de marzo de Dos mil diez (2010).
199º y 151º


ASUNTO: TP11-L-2010-000132.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), fue recibida por este Tribunal demanda, constante de seis (06) folios útiles, presentada por el ciudadano EDUIN RAMÓN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.948.491, asistido por el abogado FRANCISCO PINEDA PEÑALOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.680 contra de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Por auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecido en el Artículo 123 numeral 2°, 3° y 4°; se ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”, por lo que deberá indicar el nombre y apellido del Presidente de la empresa que demanda en el presente asunto. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. a) Debe señalar el porcentaje devengado por concepto de comisiones. b) Asimismo debe indicar la tasa mes por mes aplicada a los intereses sobre prestaciones sociales. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. a) Debe la parte actora indicar detalladamente la actividad que desempañaba a la empresa que demanda. b) Asimismo, debe señalar el nombre apellido y cargo de la persona, según lo indicado en el escrito libelar procedió a retirarlo. En fecha quince (15) de marzo de 2010, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil EDUARDO CAÑIZALEZ, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por el ciudadano EDUIN RAMÓN MEDINA, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil AJEVEN, C.A. Así se decide, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS.




En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. EILEEN VALECILLOS.