REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
ASUNTO No. TP11-L-2009-000589.
PARTE ACTORA: JOSÉ YOHAN RAMIREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.533.312, con domicilio en el Municipio Escuque del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado JUAN VILORIA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A., representada legalmente por la ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-940.714, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 531-A-Sgdo, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, titular de la cédula de identidad No.V-5.348.752, inscrito en el IPSA bajo el No.56.499.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Hoy, viernes veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010) hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos JOSÉ YOHAN RAMIREZ PINEDA, titular de la cédula de identidad No.V-16.533.312, asistido por el Procurador de Trabajadores abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005 y la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A. representada legalmente por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.V-940.714, por intermedio de su apoderado judicial abogado MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, inscrito en el IPSA bajo el No.56.499, parte demandada; dándose así inicio a la audiencia. Acto seguido, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “ A objeto de poner fin al presente litigio en nombre de mi representada convengo cancelar en este acto la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.8.850,,oo), la cual comprende los conceptos demandados, esto es, Antigüedad, vacaciones no disfrutadas y su bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades no canceladas. La mencionada cantidad se cancela en este acto mediante cheque signado bajo el No.07194244, librado contra la cuenta corriente N° 01370007-99-0000059261, cuyo titular es la empresa GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, GUPROSE, C.A. de la entidad bancaria Banco Sofitasa, a nombre del ciudadano JOSÉ RAMIREZ PINEDA, de fecha 24 de marzo de 2010”. La parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo una vez que transcurra el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que transcurra el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Se deja constancia que se le hace entrega a la partes del material probatorio consignado al inicio de la audiencia preliminar. Terminó se leyó y conformes firman. Así se decide en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de Dos mil diez (2010). Año 199 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO
PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ SALOME MATHEUS.
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