REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecinueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO N° TP11-L- 2009-000245.
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO OLMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.898.307, domiciliado en la carretera vieja, Santa Rita 2, entrando a Betijoque, casa s/n, frente a una cauchera, en el municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. YOLEIDA C. DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 38.847.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL LINEA BETIJOQUE, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Andrés Bello, Bolívar y la Ceiba del Estado Trujillo, en fecha 29 de septiembre del año 1978, bajo el N° 157, folios 186 al 189, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre y con modificación de estatutos de fecha 09 de mayo de 2008, bajo el N° 34, protocolo primero, tomo 6.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 53.683, 117.523 y 117.524, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano JESUS ALBERTO OLMOS PEREZ, asistido por la Abogada YOLEIDA C. DURAN PEÑA, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LINEA BETIJOQUE, representada legalmente por el ciudadano JESUS MARIA VALECILLOS y judicialmente por el Abg. ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS; el día 11 de marzo de 2010 tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio que culminó con el pronunciamiento del fallo oral, expresando el dispositivo del fallo una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante en su escrito libelar reformado y subsanado, cursante a los folios que van del 14 al 17, alega los siguiente: (1) Que comenzó a prestar sus servicios el día 03 de marzo de 2005 hasta el día 23 de diciembre de 2008, en un horario comprendido de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. para la Asociación Civil Línea Betijoque representada por el ciudadano Jesús María Valecillos, con una relación laboral que se prolongó durante 3 años y 9 meses de servicio, desempeñando el cargo de fiscal; devengando un salario mensual de Bs. Bs. 400,00 aumentando dicho salario en el mes de mayo del año 2006 en Bs. 600,00, en mayo de 2007 Bs. 800,00 y como último salario la cantidad de Bs. 1.000,00 mensual, a partir de mayo de 2008. (2) Que la relación laboral culminó por renuncia. (3) Que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a lograr que la Asociación Civil Línea Betijoque, le cancele sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por lo que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad del 01/02/06 al 30/08/07: 45 días = Bs. 1.499,85; antigüedad del 01/09/06 al 30/04/07: 62 días = Bs. 2066, 46; antigüedad del 01/05/07 al 30/04/08: 64 días = Bs. 2.133,12; antigüedad del 01/04/08 al 12/03/09: 66 días = 2.199,78; vacaciones fraccionadas: Bs. 749,93; vacaciones no disfrutadas: Bs. 973,32; día adicional de vacaciones Bs. 99,99; bono vacacional: Bs. 199,98; bono especial: Bs. 699,93; utilidades: Bs. 1871,81; intereses sobre prestaciones: Bs. 1.421,26; alícuota sobre prestaciones: Bs. 592,50; para un total de Bs. 14.507,93.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación cursante a los folios 66 al 68, expone lo siguiente: (1) Niega y rechaza la demanda intentada por el ciudadano Jesús Alberto Olmos Pérez. (2) Rechaza la relación laboral que dice tener el actor para con la Asociación Civil Línea Betijoque, en tal sentido niega la fecha de ingreso por cuanto el actor nunca laboró con la asociación. (3) Niega el horario de trabajo alegado por cuanto el actor en ningún momento prestó servicios para la Asociación Línea Betijoque. (4) Niega que la relación laboral se haya prolongado durante 3 años y 9 meses, por cuanto nunca existió relación de subordinación, ni cumplimiento de horario, el cual negó y rechazó igualmente. (5) Alega como hecho nuevo que el actor de manera voluntaria organizaba las unidades de transporte que tenía turno para salir del Terminal de Betijoque hacia el Terminal de Valera y que eran los propietarios o chóferes de las unidades que le daban una colaboración por dicha organización. (6) Niega que se haya cancelado remuneración o salario y por otro lado, en ningún momento se le giraron instrucciones de su supuesta relación, alegando que la misma “en ningún momento fue uniforme en el sentido que no cumplía horario”. (7) Niega que la Asociación Civil Línea Betijoque le cancelara algún tipo de concepto ni le girara instrucciones aduciendo que el actor se posaba de manera libre y voluntaria en las adyacencias del terminal de pasajeros que es un lugar público, conociendo a gran parte de los chóferes y propietarios de las unidades, siendo éstos los que le brindaban una colaboración por indicar a los pasajeros las busetas a embarcar. (8) Niega que el actor prestara servicios como conductor/fiscal para su representada bajo condiciones de subordinación y dependencia económica, alegando que la Asociación Civil Línea Betijoque no tiene unidades de transporte propias, ni administra las unidades de transporte ya que son sus propietarios quienes la manejan y administran directamente. (9) Niega pormenorizadamente los conceptos y montos demandados, por no haber existido la alegada relación laboral.
En el presente caso, de las pretensiones que se desprenden del libelo de demanda y las defensas opuestas en su contestación, se evidencia que se encuentra negado y rechazado el vínculo o relación laboral, por cuanto la parte demandada expresó, como defensa principal, que nunca existió relación de subordinación entre las partes, sino que el actor de manera voluntaria organizaba las unidades de transporte para salir del Terminal, con lo cual reconoce la prestación personal del servicio, aunque se excepcione invocando que el mismo era en beneficio de los propietarios o chóferes de las unidades de transporte, quienes le daban al actor una colaboración; razones que la demandada invoca para sostener que no debe pagar cantidad alguna por los conceptos derivados de la relación laboral alegada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2) Determinado lo anterior, habrá de pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia de los conceptos y montos demandados.
En tal sentido, antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”.
En el caso bajo análisis se observa que, por cuanto la parte demandada señala que el actor de manera voluntaria organizaba las unidades de transporte que tenía turno para salir del Terminal de Betijoque hacía el Terminal de Valera, siendo los propietarios o chóferes que le daban una colaboración, aunado al hecho de haber señalado que la supuesta relación “en ningún momento fue uniforme en el sentido que no cumplía horario”; concluye este tribunal que está reconocida la prestación de un servicio personal, aunque invoque en su defensa que el mismo se desarrollaba a favor de los conductores integrantes de las asociación civil demandada; y en tal sentido conforme lo establecido en criterio reiterado reflejado en el citado fallo de la Sala de Casación Social, le corresponde a la parte demandada probar tal hecho nuevo, debiendo desvirtuar los alegatos del actor, a cuyo favor quedó activada la presunción de la existencia de la relación de trabajo, que quedaron controvertidos por la forma en que fue contestada la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE :
Con respecto a la documental constituida por Acta N° 070-2009-03-00330, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera Estado Trujillo, de fecha 07 de abril de 2009, cursante al folio 05 del expediente; de cuyo contenido se desprende que la parte actora como la demandada de autos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera a los efectos de solucionar el reclamo interpuesto por prestaciones sociales; se observa que resulta escaso su valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente caso, apreciación ésta que lleva a quien decide a desecharla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a la Constancia de Trabajo, suscrita por el ciudadano JESUS VALECILLO, en su condición de Presidente de la Línea Betijoque, de fecha 22 de enero de 2007, marcada con la letra “A”, cursante al folio 44 del expediente, de cuyo contenido se desprende que prestó servicios como chofer en la Línea Betijoque-Valera; se observa que la misma fue desconocida por la representación legal de la parte demandada en la audiencia de juicio, sin que la parte actora aportase ningún medio de prueba para acreditar su autenticidad, carga que le correspondía de conformidad con el artículo 87 ejusdem y no la cumplió; de allí que quien decide debe desestimar su valor probatorio.
Con relación a las testimoniales de los ciudadanos ELMER JOSE ROJAS SANCHEZ, RENE JOSE ESPINOZA MILANES, JOSE ORANGEL MILANES CARRILLO, IVES DEL CARMEN RINCON ESCALONA, CARMEN RAMONA MORALES MONTILLA, LEONEL ANDRES ESPINOZA MILANES y YADIRA ELIZABETH ESPINOZA MILANEZ, titulares de la cédula de identidad N° 10.395.948, 12.906.421, 9.321.063, 5.763.364, 12.541.500, 20.657.320 y 12.906.424, respectivamente; se observa que solo tres de ellos comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración. En tal sentido el testigo ELMER JOSE ROJAS SANCHEZ, resultó conteste con otras testimoniales, promovidas por la parte demandada, en relación con la prestación del servicio que aseguró desempeñaba el actor en el Terminal de pasajeros de Betijoque, describiendo las funciones de éste como de anotar los carros que llegan y salen, así como los horarios, aunque manifestó no saber si su labor la desempeñaba directamente para la línea demandada, ni conoce tiene conocimiento de quien era su jefe inmediato. Además afirmó que él veía al actor desempeñar tales funciones a diario, por cuanto él era usuario de la línea y se desplazaba varias veces al día en la ruta Betijoque-Valera-Betijoque observando al actor desempeñar sus funciones cada vez que lo hacía; valorándose su declaración por aportar elementos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Por su parte, las testimoniales de las ciudadanas CARMEN RAMONA MORALES MONTILLA y YADIRA ELIZABETH ESPINOZA MILANEZ, carecen para quien decide de valor probatorio, habida cuenta que se trata de personas que han mantenido un vínculo de afinidad con el actor que siembran dudas sobre el interés que puedan tener en las resultas del presente juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos ANDRES RAMON RONDON BARRIOS, FLOIRAN RAMON TERAN, LIBARDO MODESTO RAMIREZ MARQUEZ, ROBERTO ENRIQUE LLOVERAS ARIAS, JOSE DONATO CUEVAS ALVAREZ, JOSE ARMANDO DURAN BRICEÑO, MIGUEL FRANCISCO OLMOS, JOSÉ SALVADOR ROJAS, JORGE PARRA, RUBEN BRICEÑO, MANUEL CASTELLANOS y GUSTAVO USCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad N° 4.326.588, 3.782.577, 11.218.816, 7.104.420, 24.136.237, 13.262.808, 15.825.521, 11.101.950, 9.315.415, 11.798.059, 4.446.545 y 13.633.122, respectivamente; se observa que la declaración del ciudadano ANDRES RAMON RONDON BARRIOS nada aporta a la solución de la controversia toda vez que negó conocer al demandante de autos, aunque reconoció ser socio de la Asociación Civil Línea Betijoque, desconocimiento éste que contrasta con el resto de los testigos interrogados que, siendo también socios de la misma, afirmaron conocerlo. De la declaración del resto de los testigos mencionados, se desprende que todos ellos son socios de la Asociación Civil Línea Betijoque, con excepción del ciudadano JOSE ARMANDO DURAN BRICEÑO quien es avance. De todos estos socios que rindieron declaración todos ocupan cargos Directivos en la misma, con excepción de los ciudadanos FLOIRAN RAMON TERAN, JORGE PARRA y RUBEN BRICEÑO. Con respecto a sus declaraciones, todos, con excepción del testigo MANUEL CASTELLANOS, cuya declaración este tribunal desestima al estar en contradicción con el resto del material probatorio evacuado durante la audiencia de juicio; resultaron contestes en reconocer que el demandante de autos prestó la colaboración a los conductores socios de la demandada desempeñando la función de llevar un control de la entrada, salida y turnos de las unidades de transporte en el Terminal de Betijoque, calificando los testigos JOSE ROJAS, RUBÉN BRICEÑO, FLOIRÁN TERÁN, JOSÉ CUEVAS, JOSÉ DURÁN, JORGE PARRA y GUSTAVO UZCÁTEGUI, al demandante como Fiscal o Pizarrero; resultando contestes todos los testigos, con excepción de ANDRÉS RONDÓN, que no lo conoce y MANUEL CASTELLANOS, en afirmar que como contraprestación a esa “colaboración” ellos- los conductores- le daban una colaboración diaria por unidad que era voluntaria y que podía ser de Bs. 1,00 a Bs. 3,00, según la voluntad del conductor. Del mismo modo los testigos JOSÉ ROJAS, RUBÉN BRICEÑO, FLOIRÁN TERÁN, ROBERTO LLOVERA y JOSÉ CUEVAS, fueron contestes en afirmar que la misma función que desempeñaba el actor para los conductores de la demandada lo hacía para la Línea Sucre o Sabana de Mendoza, la cual no es parte en el presente juicio, aclarando el testigo ROBERTO LLOVERA que hasta hace unos tres (03) años la única línea que hacía vida activa en el Terminal de Pasajeros de Betijoque era la Asociación Civil Línea Betijoque y que luego se incorporó al Terminal la Línea Sucre. En el orden indicado, aunque los testigos aportados por la parte demandada son socios de la misma e incluso la mayoría ocupan cargos directivos, en criterio de quien decide en el caso bajo análisis aportaron elementos de convicción de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, elementos éstos que serán analizados por quien decide bajo la orientación del principio constitucional de la realidad de los hechos que debe privar sobre las formas o apariencias. Así se establece.
Con respecto a la copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Línea Betijoque, cursante a los folios 52 al 64 de autos; este Tribunal observa que de dicha documental se desprende que es una modificación de los estatutos de la Asociación Civil Línea Betijoque, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, La Ceiba, Miranda y Andrés Bello del estado Trujillo en fecha 29 de septiembre del año 1978. Asimismo se observa que la misma fue redactada con suficiente amplitud para incluir en su contenido el Reglamento de Trabajo de la Asociación Línea Betijoque en cuyo desarrollo se menciona varias veces la figura del “fiscal de pista” a quien se le confieren las siguientes atribuciones: recibir las notificaciones relativas al incumplimiento por parte de los conductores de la línea de las normas relativas a la limpieza y uniformidad, así como aplicar los correctivos necesarios para resarcir la situación, caso contrario se verá obligado a suspender al conductor infractor; presentar informe de los conductores que salieron a trabajar en el turno; autonomía para establecer las situaciones en las que los turnos no ameriten cumplimiento estricto; se establece como causas susceptibles de aplicación de sanciones disciplinarias y pecuniarias a los socios-conductores, el no acatar las órdenes de los fiscales asignados a las diferentes paradas. Como quiera que dicha documental aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, este tribunal la valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO:
DE LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO:
En el caso subjudice, durante el debate probatorio, la parte demandada desconoció el contenido y firma de la documental promovida por la parte actora, cuyo original corría inserto al folio 45, la cual está constituida por constancia de trabajo suscrita por el presidente de la Línea Betijoque, de fecha 29 de abril de 2005, marcada con la letra “B”, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano JESUS ALBERTO OLMOS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.898.307, prestó servicios en la organización durante siete años; desconocimiento éste que motivara la insistencia de su autenticidad por la parte demandada, quien promovió la prueba de cotejo a los fines de su demostración, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo designado el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Inspector Omar Umbría, quien compareció a la convocatoria realizada por este tribunal para ser impuesto del cargo, manifestar su aceptación, siendo juramentado para tal fin. Asimismo, en la oportunidad fijada por este tribunal, compareció a la sesión correspondiente de la audiencia de juicio a rendir su informe de cuyo contenido se desprende que “la firma manuscrita presente en el documento que se menciona como dubitado; presentó al cotejo discrepancias con las firmas presentes en los documentos indubitados; esto es que no fueron ejecutadas por la misma persona”; informe éste que este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así descartada la autenticidad de la referida documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso de autos la defensa principal de la parte demandada se apoya en la negación y rechazo de la existencia de la relación laboral, por ello resulta necesario referir al contenido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen lo siguiente:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”.
Asimismo, el artículo 39 ejusdem, define lo que se entiende por trabajador en los siguientes términos:
“Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.
Dichas normas legales son el soporte sobre el que descansa la determinación de los elementos constitutivos de la relación laboral, vale decir, aquellos que necesariamente deben estar presentes para que un vínculo pueda ser calificado como de carácter laboral y así contar con la protección del ordenamiento jurídico vigente en esta materia. En tal sentido, son elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio; la labor por cuenta ajena, de la cual emerge la subordinación o dependencia y, por último, la remuneración.
Ahora bien, como se señalara anteriormente, al aplicar los criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a la luz del contenido del artículo 65 supra citado, la presunción de la existencia de la relación de trabajo se activa reconocida como fuere la prestación del servicio por parte de la demandada, aunque opusiera como defensa que la misma era desplegada en beneficio de los conductores que integran la asociación civil demandada.
En el orden indicado, lo que en el caso subjudice está en discusión no es la naturaleza laboral del vínculo, toda vez que éste fue negado, sino si la prestación del servicio era recibida por la demandada, vale decir, si la misma era por cuenta de la demandada, habida consideración que esta se excepciona alegando que no giraba instrucciones ni pagaba concepto alguno al demandante sino que este actuaba voluntariamente y los conductores de la línea le pagaban una colaboración, hechos éstos que no fueron suficientemente acreditados en el proceso sino que, por el contrario, las pruebas evacuadas durante la audiencia de juicio solo contribuyeron a afianzar los alegatos contenidos en el escrito libelar, en virtud del contenido de las declaraciones de los testigos proporcionados por la propia parte demandada que dan cuenta de la prestación personal del servicio y de la relación laboral que vinculó a dicha asociación civil con el demandante de autos, aunado al hecho que la figura de “colaboración”, que supone que la prestación personal de un servicio por cuenta ajena no sea remunerada no existe en la legislación laboral, salvo por razones de orden ético o de interés social, supuestos éstos que no se verifican en el caso subjudice.
En efecto, de las referidas testimoniales se desprende los conductores actúan en el Terminal de pasajero de Betijoque, en su condición de socios o avances de la asociación civil que los agrupa, sin la cual no podrían desplegar la actividad de prestar el servicio de transporte público en dicho Terminal, no pudiendo desligarse en su actuar de tal condición, mientras despliegan tal actividad que constituye la razón de ser de su agrupación bajo la forma de asociación civil; máxime cuando algunos de ellos, además de ser socios, ostentan el carácter de directivos y, consecuencialmente, de representantes de la misma.
A las consideraciones anteriores hay que agregar que todos, en su condición de conductores o avances, aunque no tengan la cualidad de directivos, están regidos por una normativa interna que regula su conducta y que además reconoce la figura del fiscal como uno de los eslabones dentro de la cadena del servicio de transporte que se presta en el Terminal de pasajeros de Betijoque con la línea de transporte Betijoque Valera que cubre la asociación civil demandada; coligiéndose de todo lo expuesto que, verificada la existencia de la prestación personal del servicio, reconocida además por la demandada en los términos establecidos en su litiscontestación, aunque señalara que ésta se desplegaba en beneficio de los conductores, lejos de enervarse los demás elementos de la relación laboral, cuya presunción de existencia se había activado, éstos se afianzaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio.
Es así como en dicho acto central del proceso se verificó que la prestación del servicio era por cuenta ajena, vale decir, por cuenta de la asociación civil demandada a través de sus conductores socios, transportistas directivos y avances, actuando éstos como representantes de tal asociación; toda vez que, tratar de establecer que el vínculo era entre los conductores, en su condición de personas naturales individualizadas y el demandante de autos, equivaldría a alentar una situación en la cual se marginaría la realidad de los hechos, en beneficio de las apariencias en contravención a los principios constitucionales contenidos en el artículo 89 y al deber de los jueces laborales de tener por norte de sus actuaciones la verdad, consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que sería como afirmar, ante la presencia de todos los elementos de la relación laboral, que ésta existió pero que el trabajador carecía de patrono por ser ésta una figura indeterminada constituida por un conjunto de chóferes, socios e incluso directivos de la asociación civil demandada, cuando lo cierto es que ellos en su cualidad de tales choferes, socios y directivos, representan a la asociación civil demandada que sí se encuentra plenamente determinada y que tenía la cualidad de patrono del demandante de autos derivada del referido vínculo laboral.
En el mismo orden indicado, de la prestación del servicio por cuenta ajena o ajenidad, se deriva el elemento subordinación; al tiempo que se verificó durante el debate probatorio que dicha prestación del servicio fue remunerada, aunque pretenda calificarse tal remuneración como “colaboración”, figura ésta ajena a la legislación laboral según la cual toda prestación de servicio debe ser remunerada; llevando a este tribunal a concluir que están presentes en el caso subjudice todos los elementos que delinean el vínculo como de carácter laboral, sujeto a los deberes y obligaciones que impone la legislación especial en la materia. Así se decide.
Por las razones expuestas, habiéndose determinado que sí existió la relación laboral entre las partes, y como quiera que la defensa opuesta por la parte demandada se basara en la negación de la misma, comprobada su existencia corresponden al demandante de autos los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio: 03/03/2005
Fecha de terminación: 23/12/2008
Tiempo de servicio: 3 años, 9 meses con 20 días
a.) Antigüedad: Conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicio ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que el actor alega haber devengado y tomando en consideración las incidencias que sobre el mismo tiene el bono vacacional y el bono de fin de año, cálculo que arrojó como resultado la cantidad: 5.531,57 y por concepto de intereses la cantidad 1.807,83, para un total de Bs. 7.339, 41 conforme el siguiente cuadro:
FECHA DÍAS SALARIO
DIARIO ALICUOTA
BONO
VACACIONAL ALICUOTA
UTILIDADES TOTAL CAPITAL
+
INTERESES % TASA
ANUAL INTERESES
Ene-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Feb-05 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Mar-05 0 13,33 0,33 0,56 0,00 0,00 14,44 0
Abr-05 0 13,33 0,33 0,56 0,00 0,00 13,96 0
May-05 0 13,33 0,33 0,56 0,00 0,00 14,02 0
Jun-05 5 13,33 0,33 0,56 71,09 71,09 13,47 0,798022667
Jul-05 5 13,33 0,33 0,56 71,09 142,98 13,53 1,612152372
Ago-05 5 13,33 0,33 0,56 71,09 215,69 13,33 2,395958361
Sep-05 5 13,33 0,33 0,56 71,09 289,18 12,71 3,062892518
Oct-05 5 13,33 0,33 0,56 71,09 363,34 13,18 3,990637024
Nov-05 5 13,33 0,33 0,56 71,09 438,42 12,95 4,731278863
Dic-05 5 13,33 0,33 0,56 71,09 514,24 12,79 5,480986899
Total 35 0,00 0,00 0
Ene-06 5 13,33 0,33 0,56 71,09 590,82 12,64 6,223289205
Feb-06 5 13,33 0,33 0,56 71,09 668,14 12,63 7,032123168
Mar-06 5 13,33 0,33 0,56 71,09 746,26 12,46 7,748673336
Abr-06 5 13,33 0,33 0,56 71,09 825,10 12,32 8,471054192
May-06 5 20,00 0,50 0,83 106,67 940,24 12,43 9,739323497
Jun-06 5 20,00 0,50 0,83 106,67 1.056,65 12,29 10,82182013
Jul-06 5 20,00 0,50 0,83 106,67 1.174,13 11,94 11,68264205
Ago-06 5 20,00 0,50 0,83 106,67 1.292,48 12,15 13,0864024
Sep-06 5 20,00 0,50 0,83 106,67 1.412,24 12,32 14,49896917
Oct-06 5 20,00 0,50 0,83 106,67 1.533,40 12,31 15,73015801
Nov-06 5 20,00 0,50 0,83 106,67 1.655,80 12,76 17,60667033
Dic-06 5 20,00 0,50 0,83 106,67 1.780,07 12,71 18,85394043
Total 60 0,00 0,00 0
Días adicionales 2 17,77 0,44 0,74 37,91 1.836,84 12,71 19,45515811
Ene-07 5 20,00 0,50 0,83 106,67 1.962,96 12,92 21,13451611
Feb-07 5 20,00 0,50 0,83 106,67 2.090,76 12,82 22,3362789
Mar-07 5 20,00 0,50 0,83 106,67 2.219,76 12,53 23,17801782
Abr-07 5 20,00 0,50 0,83 106,67 2.349,61 13,05 25,55197575
May-07 5 26,66 0,67 1,11 142,19 2.517,35 13,05 27,37613349
Jun-07 5 26,66 0,67 1,11 142,19 2.686,91 12,53 28,05580196
Jul-07 5 26,66 0,67 1,11 142,19 2.857,15 13,51 32,16675695
Ago-07 5 26,66 0,67 1,11 142,19 3.031,50 13,86 35,01387467
Sep-07 5 26,66 0,67 1,11 142,19 3.208,70 13,79 36,87336647
Oct-07 5 26,66 0,67 1,11 142,19 3.387,76 14 39,52392354
Nov-07 5 26,66 0,67 1,11 142,19 3.569,48 15,75 46,84936548
Dic-07 5 26,66 0,67 1,11 142,19 3.758,51 16,44 51,49160751
Total 60 0,00 0,00 0
Días adicionales 4 24,44 0,61 1,02 104,28 3.914,28 16,44 53,625642
Ene-08 5 26,66 0,67 1,11 142,19 4.110,09 18,53 63,46668216
Feb-08 5 26,66 0,67 1,11 142,19 4.315,75 17,56 63,1537512
Mar-08 5 26,66 0,67 1,11 142,19 4.521,09 18,17 68,45678496
Abr-08 5 26,66 0,67 1,11 142,19 4.731,73 18,17 71,64627789
May-08 5 33,33 0,83 1,39 177,76 4.981,14 20,85 86,54724222
Jun-08 5 33,33 0,83 1,39 177,76 5.245,44 20,85 91,13958055
Jul-08 5 33,33 0,83 1,39 177,76 5.514,34 20,3 93,28430353
Ago-08 5 33,33 0,83 1,39 177,76 5.785,39 20,09 96,85702687
Sep-08 5 33,33 0,83 1,39 177,76 6.060,00 19,68 99,3840721
Oct-08 5 33,33 0,83 1,39 177,76 6.337,15 19,82 104,6685689
Nov-08 5 33,33 0,83 1,39 177,76 6.619,58 20,24 111,6501994
Dic-08 5 33,33 0,83 1,39 177,76 6.908,99 19,65 113,134666
Días adicionales 6 31,10 0,78 1,30 199,04 7.221,16 19,65 118,2465262
5.531,57 7.339,41 1807,835095
Total: 7.339,41
b.) Vacaciones Vencidas: correspondientes al período 2005-2006, 2007-2008 y 2008: De conformidad con el artículo 224 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto le corresponden 15 días el primer año, 16 el segundo año y 17 el tercer año, para un total de 48 días de salario por 33,33 que es su último salario, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.599,84; observando este tribunal que la parte actora reclama dos veces los días adicionales de vacaciones no disfrutadas a que se contrae el referido artículo 219, reclamo éste que no se ajusta a derecho en virtud de que los días adicionales de vacaciones no disfrutadas ya estaban incluidos en la reclamación por concepto de vacaciones no disfrutadas al establecerse que se causaron 15 días el primer año, 16 el segundo y 17 el tercero. Así se decide.
c.) Bono Vacacional: conforme el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de duración de la relación laboral, le corresponde 7 días por el primer año mas un día adicional acumulativa por cada año de servicio, es decir: 7 días del primer año, más 8 días del segundo, más 9 días del tercer año, para un total de 24 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 33,33, arroja como resultado la cantidad de Bs. 799,92. Ahora bien, con respecto a la cantidad reclamada por concepto de bono especial de 21 días, fundamentándose la pretensión sobre la base de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este tribunal que la misma no tiene asidero jurídico en virtud de que lo que contempla la referida disposición es el bono vacacional a razón de siete días de salario para el primer año ininterrumpido de servicios y un día adicional por cada año, siendo el caso que el actor prestó servicios durante tres (03) años nueve (09) meses y veinte (20) días, correspondiéndole por concepto de bono vacacional el monto señalado ut supra, así como por bono vacacional fraccionado la cantidad calculada infra; de allí que tal concepto, referido al bono especial reclamado, debe ser desestimado por este tribunal. Así se decide.
d.) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: conforme el artículo 225 ejusdem, 18 / 12 x 9 meses laborados= 13,50 multiplicados por Bs. 33,33, arroja como resultado la cantidad de Bs. 449,96, y 7,50 días (10/12x9) de bono vacacional fraccionado que multiplicados por Bs. 33,33 da como resultado la cantidad de Bs. 250,00.
e.) Utilidades: Le corresponde 11,25 días por el año 2005 (15/12x9 meses) para el salario devengado para el año que se generó el derecho de Bs. 13,33= 150,00; 15 días para el año 2006 por el salario devengado del año por Bs. 20,00= Bs. 300,00; 15 días por el año 2007 por el salario diario del año 26,66= Bs. 324,00; y 11,25 días por el año 2008 (12/12x9) por el salario diario del año de Bs. 33,33= Bs. 374,96; para un total por este concepto de Bs. 1.148,96.
Todos los montos que le corresponden al actor por los conceptos indicados sumados alcanzan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.588,00), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo ordenadas en la parte dispositiva, relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO OLMOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.898.307, domiciliado en el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, debidamente asistido por la Abogada ejercicio YOLEIDA C. DURAN PEÑA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No. 38.847; contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA BETIJOQUE, representada legalmente por el ciudadano JESÚS MARÍA VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.060.178 y judicialmente por el Abogado en ejercicio ROBERTO ANTONIO LÓPEZ VALECILLOS, inscrito en el IPSA bajo el número 53.383. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 11.588,00) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados de la terminación de la relación laboral por retiro. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 23/12/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 ejusdem. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:20 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA INES NOVOA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA INES NOVOA
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