REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000003. Acumulado: TP11-L-2009-000004.

PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.030.765 y 4.319.096, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARAUJO ABREU, MARÍA ARAUJO ABREU y ROSELIN ARAUJO ABREU, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nos. 88.608, 39.028 y 88.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BENEFICIADORA DE POLLO LA CRIOLLITA C.A, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 21 de Junio de 2001, bajo el N° 14, Tomo 9-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABILIO ESTEBANEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.660.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. MARIA ESTEBANEZ BASTIDAS y JOSE GREGORIO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 34.669 y 26.363, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral siguen los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO contra la empresa BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., representada legalmente por el ciudadano AVILIO ESTEBANEZ, todos ut supra identificados; juicio éste en el cual se acumularon los asuntos identificados con los alfanuméricos TP11-L-2009-000004 y TP11-L-2009-000003, bajo la nomenclatura de este último, por haberlo ordenado así la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de mayo de 2009; una vez acumulados los referidos asuntos y culminada la audiencia preliminar, la causa fue pasada a la fase de juicio. Ahora bien, el presente asunto se recibe en este Tribunal de Juicio el día 12/06/2009, fecha en la cual se le dio entrada. El día 19/06/2009, se providenciaron las pruebas y se convocó la celebración de la audiencia de juicio, produciéndose ambas actuaciones en forma tempestiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 04 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada por este tribunal, se dio inicio a la audiencia de juicio en la cual se celebró el debate contradictorio y se dio inicio al debate probatorio, produciéndose la incidencia de tacha de los testigos promovidos por la parte demandada, que llevó a la celebración, el día 07 de agosto de 2009, de la audiencia de evacuación de las pruebas relativa a dicha incidencia, sobre la cual este tribunal emite pronunciamiento en la presente decisión; fijándose igualmente la prolongación de la audiencia del juicio principal para el día 22 de septiembre de 2009, oportunidad ésta en la cual las partes, de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 05 de octubre de 2009, la cual fue acordada por el tribunal ordenando su reanudación de pleno derecho a partir del 06 de octubre de 2009, oportunidad en que se continuaría con la audiencia de juicio. Llegada la fecha de la reanudación, las partes de mutuo acuerdo vuelven a solicitar la suspensión de la causa hasta el día 30 de octubre de 2009, inclusive, lo cual fue acordado por este tribunal, ordenando su reanudación de pleno derecho desde el día 02 de noviembre de 2009, fijando esa misma oportunidad la fecha para la continuación de la audiencia de juicio el día 12 de noviembre de 2009.

En la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio en la fecha indicada, se prosiguió con el debate probatorio, fijándose su prolongación para el día 18 de noviembre de 2009, fecha en la cual se continuó el debate, prolongándose el mismo para el 26 de noviembre, oportunidad en la que se produjo el desconocimiento de la instrumental inserta al folio 551 por parte del demandante Benito Camero, siendo promovida la prueba de cotejo por el representante judicial de la demandada y designándose para su práctica al experto Comisario Leonardo Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue excusado para asumir tal responsabilidad por el Jefe de la Delegación, mediante oficio No. 1941, de fecha 01/12/2009, cursante al folio 174 del expediente, debido a las funciones inherentes a su cargo actual, informando al tribunal que en dicha delegación existe otro experto, el Sub-Inspector Omar Umbría, quien está calificado para realizar este tipo de estudio; razón por la cual por auto de fecha 02/12/2009 este tribunal procedió a revocar el cargo al Comisario Leonardo Peña y a designar al Sub-Inspector Omar Umbría, a quien se le libraron tres notificaciones de fechas 02/12/2009, 10/12/2009 y 15/01/2010, ninguna de las cuales atendió; no obstante la comunicación dirigida al Jefe de la Delegación solicitando la colaboración en ese sentido, tal y como consta a los folios 187, 188 y 196 del expediente. Tal situación motivó que este tribunal tuviera que revocar igualmente el nombramiento del Sub-Inspector Omar Umbría y designar en su lugar al experto privado Abg. Crisanto Ferrebus, quien en fecha 24/02/2010, estando dentro del lapso que le otorgara este tribunal, compareció a aceptar el cargo, se dio por juramentado y presentó su informe en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 09/03/2010. Con la evacuación de esa prueba se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el pronunciamiento oral del fallo, dada su complejidad para el cuarto día hábil siguiente, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En los escritos libelares, los cuales fueron acumulados, los demandantes de autos expusieron los siguientes hechos y pretensiones:
1) JOSE FELIX PABON TERAN: LOS HECHOS: (I) Que el 02/04/2006 comenzó a prestar sus servicios como Chofer de Reparto (trasportando Pollo) en la empresa BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A. (II) Horario: De Lunes a Sábado, en hora de 3:30pm a 5:00am. (III) Rutas que cubría: 1) Jurisdicción del Estado Trujillo. 2) Valera-Maracaibo. 3) Valera-Barquisimeto. (IV) Que su jornada de trabajo era nocturna. (V) Que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 870,00. (VI) Que en fecha 31/01/2008, terminó la relación con la empresa mercantil “BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A” por cuanto la empresa fue cerrada por sanciones de organismo del Estado, siendo las actividades administrativas de la empresa reactivadas en fecha 01/04/2008 y de matanza en fecha 10/06/2008, cuando se presentó a laborar como lo venía haciendo con ocasión de su trabajo y le manifestaron que no trabajaría mas allí, señalando que fue objeto de un despido injustificado. (VII) Que una vez terminada la relación Laboral, fue a conversar a la sede de la empresa y la citó ante la Inspectoría del Trabajo de Valera para que le pagaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a lo que se negaron. (VIII) Que reclama los beneficios laborales que causó su relación laboral, la cual prestó ininterrumpidamente y en forma personal durante 01 años, 9 meses y 29 días para la empresa “BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A”, lapso en cual no disfrutó vacaciones, ni el cobro de las mismas, ni su correspondiente bonificación, es decir, que no se le pagaron las vacaciones ni disfruto ningún periodo de vacaciones, adeudándosele el pago de vacaciones y la remuneración correspondiente al no disfrute de las mismas. (IX) Que nunca se le pago el bono alimentario, ni se le pagaron los viáticos correspondiente por su trabajo como chofer, haciéndose acreedor, conforme a Ley de Alimentación para los trabajadores de 25 tickets mensuales, y habiendo laborado 22 meses para la empresa, los cuales representan la totalidad de 550 tickets. (X) Que se le adeuda 415 horas extras, que deben ser pagadas con base al último salario diario promedio devengado. Reclama conceptos derivados de la terminación de la relación laboral discriminados de la forma siguiente: Indemnización por antigüedad: 60 días x Bs. 29,00 = Bs.1.740,00. Indemnización por Preaviso: 45 días x Bs. 29,00 = Bs.1.305,00. Antigüedad: Bs.2.966,65. Vacaciones cumplidas: Bs. 821,57. Vacaciones no disfrutadas: Bs.435,00. Bono vacacional: Bs. 396,14. Utilidades: Bs. 1.126,90. Horas extras: 415 laboradas x 4,83 por hora +50% = Bs. 3.006,68. Cesta Tickets: (1 año y 9 meses y 29 días) 22 meses x 25 tickets (Bs. 11,50 c/u que es en 25% de 550 ticket x 11,50) = Bs. 6.325,00. Días feriados laborados: 7 días feriados x Bs. 29,00 = Bs. 203,00. TOTAL = Bs. 18.325,94. Igualmente procede a demandar los intereses de mora constitucionales, la indexación y las costas procesales, estimado éstas últimas en un 30% del monto demandado.

2) BENITO ANTONIO CAMERO: LOS HECHOS: (I) Que el 16/06/2005 comenzó a prestar sus servicios como Chofer de Reparto (trasportando Pollo) en la empresa BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A. (II) Horario: De Lunes a Sábado, en hora de 3:30pm a 5:00am. (III) Rutas que cubría: 1) Jurisdicción del Estado Trujillo. 2) Valera-Maracaibo. 3) Valera-Barquisimeto. (IV) Que su jornada de trabajo era nocturna. (V) Que devengó como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 870,00. (VI) Que en fecha 22/02/2008, terminó la relación con la empresa mercantil “BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A” por cuanto la empresa fue cerrada por sanciones de organismo del Estado, siendo las actividades administrativas de la empresa reactivadas en fecha 01/04/2008 y de matanza en fecha 10/06/2008, cuando se presentó a laborar como lo venía haciendo con ocasión de su trabajo y le manifestaron que no trabajaría mas allí, señalando que fue objeto de un despido injustificado. (VII) Que una vez terminada la relación Laboral, fue a conversar a la sede de la empresa y la citó ante la Inspectoría del Trabajo de Valera para que le pagaran sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a lo que se negaron. (VIII) Que reclama los beneficios laborales que causó su relación laboral, la cual prestó ininterrumpidamente y en forma personal durante 02 años, 8 meses y 6 días para la empresa “BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A”, lapso en cual no disfrutó vacaciones, ni el cobro de las mismas, ni su correspondiente bonificación, es decir, que no se le pagaron las vacaciones ni disfruto ningún periodo de vacaciones, adeudándosele el pago de vacaciones y la remuneración correspondiente al no disfrute de las mismas. (IX) Que nunca se le pago el bono alimentario, ni se le pagaron los viáticos correspondiente por su trabajo como chofer, haciéndose acreedor, conforme a Ley de Alimentación para los trabajadores de 25 tickets mensuales, y habiendo laborado 32 meses para la empresa, los cuales representan la totalidad de 800 tickets. (X) Que se le adeuda 415 horas extras, que deben ser pagadas con base al último salario diario promedio devengado. Reclama conceptos derivados de la terminación de la relación laboral discriminados de la forma siguiente: Antigüedad: Bs.4.525,89. Vacaciones cumplidas no pagadas: Bs.1.227,57. Vacaciones no disfrutadas: Bs.899,00. Bono vacacional: Bs. 609,00. . Utilidades: Bs. 1.126,90. Horas Extras: 415 laboradas x 4,83 por hora +50% = Bs. 3.006,68. Cesta Tickets: 2 años y 8 meses = 32 meses x 25 tickets ( Bs. 11,50 c/u que es en 25% de 800 ticket x 11,50) = Bs. 9.200,00. Días feriados laborados: 7 días feriados x Bs. 29,00 = Bs. 203,00. TOTAL = Bs. 25.148,04. Igualmente procede a demandar los intereses de mora constitucionales, la indexación y las costas procesales, estimado éstas últimas en un 30% del monto demandado.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte demandada en su escrito de contestación esgrime las siguientes defensas: CONTESTACIÓN AL FONDO: (I) Niega y rechaza en todas y cada unas de las partes, las demandas que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fueren intentadas por los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, contra la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., por cuanto todos y cada uno de los hechos alegados son totalmente falsos y el derecho invocada por los actores es improcedente. (II) Que acepta que los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, comenzaron a trabajar para la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., en fecha 02 de abril del 2006 y 16 de Junio del 2005. (III) Que acepta que desempeñaron el cargo de Chóferes de Reparto, transportando pollos vivos, en las rutas indicadas en los libelos de demandas respectivos. (IV) Niega y rechaza el horario invocado desde las 3:30 p.m. hasta 5:00 a.m., puesto que su horario de trabajo comenzaba a las 3:30 p.m. de cada día que tenía que trabajar, cuando se trasladaba fuera del Estado Trujillo hasta que la hora en que definitivamente retornaran con los camiones cargados de pollo vivo hasta las instalaciones de la empresa, donde eran dejados para ser descargados por el personal que ejecutaba esa labor. (V) Niega y rechaza que la jornada fuera nocturna, puesto que su labor comenzaba en algunos casos a las 3:30 p.m. y en otros casos a las 5:00pm de cada día que tenía que trabajar, transportando pollo vivo hasta la sede de la empresa, constituyéndose entonces en una jordana mixta para la prestación de sus servicios. (VI) Niega y rechaza que trabajaran de lunes a sábados, puesto que el transporte de pollo vivo se ejecutaba dentro de los días hábiles de la semana, de manera intermitente dado que no viajaban todos los días, sino que viajaban los días en que habían disponibilidad de pollo vivo para ser beneficiados en las instalaciones de la empresa. (VII) Que acepta que los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, tuvieron como ultimo salario promedio mensual la cantidad de Bs. 870,00. (VIII) Niega y rechaza la fecha de culminación de la relación laboral el 22 de febrero del 2008, pues la misma concluyo en fecha 31 de enero del 2008. (IX) Niega y rechaza que en fecha 22 de febrero del 2008, la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., haya sido cerrada por sanciones impuestas por organismos del Estado. (X) Que niega y rechaza que las actividades administrativas de la sociedad mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., haya sido reactivadas en fecha 1° de Abril del 2008, puesto que las mismas nunca fueron paralizadas. (XI) Que niega y rechaza que las actividades de matanza en la sociedad mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., se hayan reactivado en fecha 1° de junio del 2008, puesto que las mismas comenzaron en fecha 09 de junio del 2008. (XII) Que niega y rechaza que los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se hayan presentado en las instalaciones de la sociedad mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA, C.A., una vez reiniciadas las actividades de matanza en dicha empresa, para supuestamente laborar como lo venía haciendo con ocasión de su trabajo. (XIII) Que niega y rechaza que los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, hayan sido despedidos injustificadamente en momento alguno por la empresa BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., puesto que luego de haberse mantenido una suspensión de la relación laboral por mas de 60 días continuos, un grupo de trabajadores, entre ellos los demandantes decidieron retirarse justificadamente, procediendo a liquidarles sus prestaciones sociales, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, con excepción de los demandantes que no llegaron a un acuerdo. (XIV) Que acepta que el ciudadano JOSE FELIX PABON TERAN, mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA, C.A. durante 1 año 9 meses y 24 días. (XV) Que niega que el ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO, mantuviera una relación laboral con la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA, C.A. durante 2 años 8 meses y 6 días, por cuanto la misma duró 2 años, 7 meses y 15 días. (XVI) Que acepta que los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, no disfrutaron de sus vacaciones durante su relación laboral con la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., dado que por razones de interés público, no podía suspenderse el traslado de pollo vivo para ser beneficiado. (XVII) Que niega y rechaza que los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, no haya cobrado las vacaciones y el bono vacacional que le correspondían durante su tiempo de servicio para la empresa. (XVIII) Que niega y rechaza que los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se les adeuden 550 tickets y 800 tickets, respectivamente del Bono de Alimentación, estimados cada uno en la cantidad de Bs. 11.50 durante su tiempo de servicio para la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A. (XIX) Que niega y rechaza que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidad alguna de horas extras durante su tiempo de servicio como chóferes para la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., según se discriminan en los libelos de demanda, invocando su pago liberatorio. (XX) Que niega y rechaza que la demandada adeude y deba pagar al ciudadano JOSE FELIX PABON TERAN la cantidad de Bs. 18.325,94. (XXI) Que niega y rechaza que la demandada adeude y deba pagar al ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO la cantidad de Bs. 25.148,04. (XXII) Que acepta que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeuda las cantidades de Bs. 1.740,00 y Bs. 2.610,00 respectivamente, por concepto de indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de la relación laboral que existió con la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., (XXIII) Que acepta que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 1.305,00 y Bs. 1.740,00 respectivamente, por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivado de la relación laboral que existió con la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A. (XXIV). Que acepta que al ciudadano JOSE FELIX PABON TERAN, se le adeuda la cantidad de Bs. 2.966,65, por concepto de antigüedad, derivado de la relación laboral que existió con la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A. (XXV) Que niega que al ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidad de Bs. 4.525,89, por concepto de antigüedad, derivado de la relación laboral que existió con la Sociedad Mercantil BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A., por haberle pagado parte de tal concepto durante la relación laboral. (XXVI) Que niega y rechaza que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 821,00 y Bs. 1.227,57 respectivamente, por concepto de Vacaciones cumplidas, dado que fueron pagadas en fechas 11 de mayo del 2007 y 03 de abril del 2007, respectivamente. (XXVII) Que acepta que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 435,00 y Bs. 899,00, por concepto de Vacaciones no disfrutadas. (XXVIII) Que niega y rechaza que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 396,14, y Bs. 609,00 respectivamente, por concepto de Bono vacacional, dado que fueron pagadas en fechas 11 de mayo del 2007 y 03 de abril del 2007, respectivamente. (XXIX) Que acepta que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 36,25 y Bs. 72,50 respectivamente, por concepto de utilidades fraccionadas. (XXX) Que acepta que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 319,93 y Bs. 511,29 respectivamente, por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales. (XXXI) Que niega y rechaza que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 356,00, y Bs. 543,11 respectivamente, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. (XXXII) Que niega y rechaza que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 3.006,00 a cada uno por concepto de 415 Horas Extras. (XXXIII) Que niega y rechaza que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 6.325,°° y Bs. 9.200,°° respectivamente, por concepto cesta tickets. (XXXIV) Que niega y rechaza que a los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, se le adeude cantidades de Bs. 203,°° a cada uno por concepto de días feriados laborados.

HECHOS CONVENIDOS: 1) La existencia de la relación laboral y las fechas de inicio de éstas invocadas en los escritos libelares. 2) El cargo de Chóferes de Reparto, transportando pollos vivos, en las rutas indicadas en los libelos de demandas respectivos. 3) El último salario mensual promedio, estimado por los demandantes en Bs. 870,00. 4) Que los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, no disfrutaron de sus vacaciones durante su relación laboral. 5) La deuda por las cantidades de Bs. 1.740,00 y Bs. 2.610,00, respectivamente, por concepto de indemnización por antigüedad conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) La deuda por las cantidades de Bs. 1.305,00 y Bs. 1.740,00, respectivamente, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. 7) La deuda por la cantidad de Bs. 2.966,65 respectivamente, por concepto de antigüedad. 8) La deuda por Bs. 435,00 y Bs. 899,00, respectivamente, por concepto de vacaciones no disfrutadas, derivado de la relación laboral. 9) La deuda por las cantidades de Bs. 36,25 y Bs. 72,50 respectivamente, por concepto de utilidades fraccionadas 10) La deuda por las cantidades de Bs. 319,93 y Bs. 511,29 respectivamente, por concepto de alícuota sobre prestaciones sociales.

HECHOS CONTROVERTIDOS: En el caso bajo análisis, por la forma en que fue contestada la demanda y las pretensiones deducidas del escrito libelar, se observa que la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos: 1) La fecha de terminación de la relación laboral con respecto al ciudadano Benito Antonio Camero. 2) El tipo de jornada de trabajo y su duración. 3) La forma de terminación de la relación Laboral, vale decir, si fue despido injustificado, como alegan los actores o retiro justificado, como ser excepciona la demandada. 4) Procedencia de algunos de los conceptos y montos demandados: vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, horas extras, días feriados; antigüedad y cesta tickets.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“ …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

Por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, así como la pretensión deducida del escrito libelar, por cuanto la parte demandada no niega la existencia de la relación laboral, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la demandada quién deberá probar los pagos liberatorios alegados, la fecha y causa de culminación de la relación laboral, así como la duración de jornada de trabajo. Asimismo, tiene la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los actores. Por su parte, conserva la parte actora la carga probatoria respecto a la procedencia de aquellos conceptos que constituyan cargas laborales que excedan los límites legales, tales como los días feriados y las horas extras reclamadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

- Copia fotostática simple de las actas de fecha 16/01/2008 y 09/05/2008, levantadas ante la Inspectoría del Trabajo de Valera Estado Trujillo, que se anexó junto al libelo de demanda, cursantes a los folios 05, 06, 07 y 08 de la pieza principal y la cual fuera también promovida por el demandante BENITO ANTONIO CAMERO; las cuales se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio, cuyo contenido da cuenta de la reclamación intentada por ante esa autoridad administrativa del trabajo por varios trabajadores de la empresa y el acuerdo al que llegaron con excepción de los demandantes de autos, con respecto a los cuales el patrono manifestó disconformidad con la horas extras reclamadas.

- Recibos de pago, de fechas 08/12/2007 y 12/01/2007, marcados “1” y “2”, cursantes a los folios 03 y 04, así como los cursantes a los folios 5 al 10 del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandante; los cuales se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio; de cuyo contenido se desprende el pago por concepto de utilidades que recibiera el demandante José Pabón el 08/12/2007 y por horas extras, descanso y diferencias por día domingo.

- Guía única para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, servicio autónomo de sanidad agropecuaria N° 1636906, de fecha 13-06-2005, en original con sellos húmedos marcados “1” y permiso de sanidad con guía de despacho de movilización de fecha 15-02-2008 N° 00820327, en dos folios con sellos húmedos, marcadas 2-1 y 2-2”. cursantes a los folios 13, 14 y 15 del Cuaderno de Recaudos de la Parte Demandante; las cuales carecen de valor probatorio para quien decide al no contener firma de algún representante de la demandada a quien se le oponen las referidas documentales, ni sello de la demandada, conforme a lo que dispone la norma supletoria del artículo 1368 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
I. DOCUMENTALES:
- Contrato de trabajo por tiempo determinado, marcado con la letra “A”, cursante al folio 5 y su vuelto de la pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; la cual, aunque constituye una documental reconocida por la parte actora, su contenido no aporta ningún elemento de convicción a quien decide sobre los hechos controvertidos, careciendo de valor probatorio de conformidad con los criterios de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago efectuado por concepto de vacaciones, al ciudadano José Félix Pabon Terán, correspondiente al periodo 2006-2007, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 6 y 7, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; las cuales se valoran al tratarse de documentasles que se tienen por reconocidas por ambas partes.

- Recibos de pago efectuado por concepto de utilidades, al ciudadano José Félix Pabón Terán, correspondiente al periodo 2006-2007, marcado con la letra “C”, cursante a los folios 8 al 11, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada, cuyo contenido no aporta ningún elemento de convicción a quien decide sobre los hechos controvertidos, careciendo de valor probatorio de conformidad con los referidos criterios de la sana crítica para la apreciación de las pruebas; toda vez que las utilidades cuyos pagos éstos reflejan no se corresponden con las utilidades fraccionadas que son las reclamadas en los escritos libelares.

- Recibos de pago efectuado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, al ciudadano José Félix Pabon Terán, correspondiente al periodo 2006-2007, marcado con la letra “D”, cursante al folio 12, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; la cual se valora al tratarse de una documental que se tiene por reconocida por ambas partes.

- Solicitud de adelanto a prestaciones sociales, realizada por el ciudadano José Félix Pabón Terán, en fecha 06 de 0ctubre del 2006, marcado con la letra “F”, cursante al folio 14, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; la cual se valora al tratarse de una documental que se tiene por reconocida por ambas partes.

- Adelanto a prestaciones sociales, hecha al ciudadano José Félix Pabón Terán, en fecha 06 de 0ctubre del 2006, marcado con la letra “G”, cursante al folio 15, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; la cual se valora al tratarse de una documental que se tiene por reconocida por ambas partes.

- Recibos de pagos hechos al ciudadano José Félix Pabon Terán, por concepto de salarios, horas extras, bono nocturno, días de descanso y diferencia de los días domingos, correspondientes al periodo 07-08-2006 al 27-01-2008, marcado con la letra “H”, cursante a los folios 16 al 93, de la pieza N° 1 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada.

- Recibos de pagos hechos al ciudadano José Félix Pabón Terán, por concepto de cesta ticket, correspondientes al periodo 22-05-2006 al 28-12-2006, marcado con la letra “I”, cursante a los folios 94 al 224, de las Piezas N° 1 y 2 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada, así como recibos de pagos hechos al ciudadano José Félix Pabón Terán, por concepto de cesta ticket, correspondientes al periodo 02-01-2007 al 28-01-2008, marcado con la letra “J”, cursante a los folios 225 al 329, de la Pieza N° 2 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada. El Tribunal advierte que el periodo correspondiente consignado es 02-01-2007 al 25-01-2008. Dichas pruebas se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes; con excepción de las cursantes a los folios 110, 124 y 125 que no las firma el Sr. Pabón, ni las cursantes a los folios 135, 205, 136, 149, 153 y 182, que no menciona a ninguno de los demandantes de autos. Del contenido de dichas documentales se desprende que el demandante José Félix Pabón, durante la vigencia de la relación laboral, recibieron pagos por concepto de cesta tickets en dinero efectivo y no bajo la figura del ticket de consumo o de cualquier otra de las modalidades previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
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- Tickets de romana y ordenes de entrega de aves, emitidas por la sociedad mercantil Avícola de Occidente, C.A, de pesadas y los traslados de aves, correspondientes a las pesas y los traslados de aves efectuadas por José Félix Pabón Terán correspondientes al periodo 01-02-2007 al 28-06-2007, marcado con la letra “K”, cursante a los folios 330 al 422, de la Piezas N° 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; tickets de romana y ordenes de entrega de aves y guías de despacho, emitidas por la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A, de pesadas y los traslados de aves, correspondientes a las pesas y los traslados de aves efectuadas por José Félix Pabón Terán, correspondientes al periodo 02-07-2007 al 21-01-2008, marcado con la letra “L”, cursante a los folios 423 al 537, de la Pieza N° 3 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada. Dichas pruebas se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes; desprendiéndose de su contenido el horario de trabajo que cumplía el demandante José Félix Pabón y los recorridos que hacía.

- Recibos de pago efectuado por concepto de vacaciones, al ciudadano Benito Antonio Camero, correspondiente al periodo 2006-2007, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 543 y 544, de la pieza N° 3 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada. Dichas pruebas se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes.

- Recibos de pago efectuado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, al ciudadano Benito Antonio Camero , correspondiente al periodo 2006-2007, marcado con la letra “B”, cursante al folio 545, de la pieza N° 3 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; solicitud de adelanto a prestaciones sociales, realizada por el ciudadano Benito Antonio Camero, en fecha 06 de 0ctubre del 2006 y 03 de Abril del 2007, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 547 y 548, de la pieza N° 3 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; y recibos de pago de adelanto a prestaciones sociales, hecha al ciudadano Benito Antonio Camero, en fecha 06 de 0ctubre del 2006 y 03 de Abril del 2007, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 519 y 550, de la pieza N° 3 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada. Dichas pruebas se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes

- Recibos de pagos hechos al ciudadano Benito Antonio Camero, por concepto de salarios, horas extras, bono nocturno, días de descanso y diferencia de los días domingo, correspondientes al periodo 13-02-2006 al 27-01-2008, cursante a los folios 552 al 655, de las Piezas N° 3 y 4 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada. Dichas pruebas se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes

- Recibos de pagos hechos al ciudadano Benito Antonio Camero, por concepto de cesta ticket, correspondientes a los Enero, Febrero y Marzo del 2006, así como el período comprendido entre el día 14-05-2007 al 28-01-2008, cursante a los folios 656 al 702, de la Pieza N° 4 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada. El Tribunal advierte que el mes de enero no fue consignado. Igualmente, recibos de pagos hechos al ciudadano Benito Antonio Camero, por concepto de cesta ticket, correspondientes al período 02-01-2007 al 11-05-2007, cursante a los folios 703 al 769, de la Pieza N° 4 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada; así como recibos de pagos hechos al ciudadano Benito Antonio Camero, por concepto de Cesta Ticket, correspondientes a los meses de Abril 2006 al diciembre del 2006, cursante a los folios 94 al 222, de la Pieza N° 1 y 2 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada. Dichas pruebas se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes. Del contenido las mismas se desprende que el demandante Benito Camero, durante la vigencia de la relación laboral, recibieron pagos por concepto de cesta tickets en dinero efectivo y no bajo la figura del ticket de consumo o de cualquier otra de las modalidades previstas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Tickets de romana y ordenes de entrega de aves, emitidas por la Sociedad Mercantil Avícola de Occidente, C.A, de pesadas y los traslados de aves, correspondientes a las pesas y los traslados de aves efectuadas por Benito Antonio Camero correspondientes a los periodos 01-02-2007 al 31-07-2007 y 01-08-2007 al 21-01-2008, cursantes a los folios 770 al 855 y 856 al 949, de las piezas N° 4, 5 y 6 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada. Dichas pruebas se valoran al tratarse de documentales que se tienen por reconocidas por ambas partes; desprendiéndose de su contenido el horario de trabajo que cumplía el demandante Benito Camero y los recorridos que hacía.

II. INFORMES:
Con respecto a la solicitud a dicha empresa de una relación detallada de las órdenes de entrega de Aves y Guías de Despacho, en las cuales aparezcan los ciudadanos José Félix Pabón Terán y Benito Camero como conductores de vehículos cuyo destino sea las instalaciones de Beneficiadora Pollo la Criollita C.A, detallando el día de la carga de aves, las hora de llegada y salida del vehículo conducido por el actor, la ciudad de origen de la ruta, la ciudad de carga de las aves y el destino final de la ruta, este tribunal observa que la referida prueba corre inserta a los folios 128 al 131 del expediente y solo da cuenta del último mes de duración de la relación laboral y de meses posteriores a la fecha invocada por los actores como de culminación de la relación laboral. Con respecto a la jornada, la misma resulta inconducente para su determinación, toda vez que solo toma en cuenta la hora de llegada y salida, más no el tiempo de duración del recorrido desde el sitio de origen, ni el tiempo de duración del recorrido de regreso; de allí que la referida prueba carece de valor para quien decide, de conformidad con los criterios de la sana crítica para la apreciación de las pruebas previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

I. PUNTOS PREVIOS:
I.1. DE LA TACHA DE TESTIGOS:
En fecha 04 de agosto de 2009, en la oportunidad de inicio de la audiencia de juicio, fueron evacuados los testigos ALFREDO ANTONIO CASTELLANOS, EDUARDO JOSÉ PAREDES Y EDECIO CALDERÓN, promovidos por la parte demandada, los cuales fueron tachados por la parte actora por considerarlos inhabilitados para rendir declaración en el presente juicio al ser trabajadores de confianza de la empresa demandada, calificando al último de ellos además como empleado de dirección, por lo que los consideran que tienen un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del presente juicio; ante cual la representación judicial de ésta última insistió en su validez, razón por la cual este tribunal activó el procedimiento de incidencia de tacha de testigo, de conformidad con el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 102 ejusdem; abriéndose la correspondiente articulación probatoria y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de las pruebas relativas a la incidencia de tacha de testigo, la cual tuvo lugar el 07 de agosto de 2009.

Ahora bien para decidir sobre la validez de las testimoniales evacuadas, observa quien decide que aunque el hecho de que los testigos presten sean trabajadores del patrono demandado no los inhabilita ex lege para rendir declaración en juicio por ser un hecho reconocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia Nº 0718, de fecha 11 de abril de 2007 que la subordinación del trabajador ante quien lo promueve como testigo, no es causa de inhabilidad del testigo. Tal criterio del Máximo Tribunal este Tribunal lo comparte, en virtud de que los trabajadores de las empresas generalmente son las personas más susceptibles de tener conocimiento de los hechos relacionados con el vínculo laboral, dependiendo su valoración, en definitiva, del criterio del juez basado en la sana crítica que aplicará a cada caso concreto. Es así como, a los fines de emitir tal pronunciamiento, observa este tribunal que las referidas testimoniales no son conducentes a los fines de demostrar el objeto que con ello perseguía la demandada que era la forma como se prestaba el servicio y el horario de trabajo. En efecto, los referidos testigos se encargaban de la parte de vigilancia y seguridad de la empresa, para cuya labor debían permanecer en la sede de ésta, mientras que los demandantes de autos prestaban sus servicios, en su mayor parte, fuera de la sede de la empresa dada su condición de transportistas, cumpliendo rutas que incluso los llevaba fuera de la jurisdicción del estado Trujillo; coligiéndose de ello que el tiempo de recorrido de tales rutas, así como el tiempo de permanencia que transcurría en el lugar de destino a los fines de la pesa y entrega o retiro de mercancía, formaba parte de su jornada efectiva, de la cual mal podrían los referidos testigos dar cuenta si ellos se encontraban en la sede de la empresa. Por las razones expuestas este tribunal desestima como prueba las declaraciones de los referidos testigos. Así se decide.

I.2. DE LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO:
En el caso subjudice, durante el debate probatorio, la parte actora desconoció el contenido y firma de la documental promovida por la parte demandada, cuyo original corría inserto al folio 551 de los cuadernos de recaudos de pruebas de la parte demandada (en la actualidad corre al folio 213 de la pieza No. 2 del expediente), desconocimiento ésta que motivara la insistencia de su autenticidad por la parte demandada, quien promovió la prueba de cotejo a los fines de su demostración, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo designado el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Comisario Leonardo Peña, quien no compareció a la convocatoria realizada por este tribunal, siendo excusado por el Jefe de la Delegación quien informó al tribunal que el funcionario designado se encontraba ocupando un cargo que en la actualidad no le permitía realizar este tipo de estudios, informando que en la delegación contaban con otro experto, el Sub-Inspector Omar Umbría, a quien este tribunal procedió a designar para la práctica del estudio, siendo notificado en dos oportunidades, sin que se acudiera a la convocatoria del tribunal; razón por la cual, en la sesión de la audiencia de juicio celebrada el 17/02/2010, este tribunal procedió a dejar sin efecto el referido nombramiento y a designar al experto privado Crisanto Ferrebus, solicitando el representante judicial de los demandantes que se aplicara el lapso de preclusión de la prueba, lo cual fue negado por este tribunal en virtud de que ante el desconocimiento del contenido y firma del documento que corre inserto al folio 551, debía este tribunal garantizar a la parte que insiste en su autenticidad la posibilidad de probar la misma, haciendo ésta uso del derecho que le asiste de promover el cotejo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, derecho éste que la parte demandada ejerció oportunamente, sin que le sea a ella imputable el incumplimiento por parte de los dos primeros expertos designados a su deber de comparecer a aceptar la misión encomendada, máxime cuando en cada una de las sesiones celebradas la parte actora insistía en su desconocimiento y la demandada en su autenticidad, insistiendo en la práctica de la prueba de cotejo; razón por la cual mal podría este tribunal cercenar el derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49, aplicando un lapso preclusivo para la práctica de una prueba cuando ni siquiera se había logrado que los expertos designados comparecieran a aceptar el cargo, hecho éste no imputable a la parte que promovió la prueba.

Dentro del lapso fijado por este tribunal compareció el último experto designado a aceptar el cargo, imponerse de la misión encomendada y rendir el juramento de ley, siéndole entregados los documentos dubitado (folio 551) e indubitados (folios 547, 548, 549 y 550). En fecha 09/03/2010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para la evacuación del informe del experto designado para la práctica del cotejo, éste se hizo presente en la audiencia de juicio, presentó su informe, el cual fue controlado por la parte actora quien ratificó la impugnación hecha mediante diligencia cursante al folio 209 del expediente, mediante la cual se opuso a que se desglosaran documentales originales por no estar prevista tal facultad en la ley y desconoció cualquier actuación posterior a tal desglose con relación a las referidas documentales; siendo importante destacar que tal oposición la presenta la parte actora el 26/02/2010, vale decir, dos (02) días después que el tribunal había desglosado y hecho entrega al experto de las referidas originales, dejando en su lugar copia certificada. Tal conducta de la representación judicial de la parte actora denota, en criterio de quien decide, poca disposición a cooperar con el órgano de administración de justicia en la búsqueda de la verdad, constituyendo un deber ineludible de las partes y los abogados en ejercicio, el actuar de buena fe en el proceso, obligación esta que se deduce del contenido del parágrafo primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; máxime cuando del resultado del referido estudio dependía el esclarecimiento de uno de los hechos controvertidos en el presente juicio como lo era el pago liberatorio de algunos conceptos demandados.

En el orden indicado, al momento de la parte actora ratificar su impugnación en la audiencia de juicio, calificó el informe del experto como nulo de nulidad absoluta, fundamentándose en el contenido de los artículos 463, 464 y 466 del Código de Procedimiento Civil, en uso de su derecho legítimo de controlar la prueba evacuada. Como puede apreciarse, tal solicitud de nulidad, se basa en el contenido de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil que, si no hubiese una regulación especial expresa para este tipo de pruebas en los artículos 87 al 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituirían normas supletorias de esta última. Asimismo se observa que la defensa de la parte actora en ningún momento se refirió a las condiciones profesionales del experto ni a que éste estuviese incurso en causa de recusación, ni a que el contenido de su informe fuese falso; limitándose a impugnarlo por la inaplicación de tales normas procesales, relativas al proceso civil ordinario, que no son aplicables al proceso laboral por tener éste su propia regulación en esta materia, conforme lo establece el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que ordena que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta ley y, en ausencia de disposición expresa, faculta al juez para determinar los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar los fines fundamentales del proceso que, conforme al artículo 257 constitucional ese fin fundamental es la justicia; pudiendo el juez, potestativamente, aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano siempre y cuando no haya regulación expresa en la ley especial procesal laboral ni contraríen sus principios fundamentales.

Del contenido del referido informe se desprende que el documento dubitado o desconocido, contenido en el folio 551, como los documentos indubitados, cursantes a los folios 547, 548, 549 y 550, fueron firmados por la misma persona, vale decir, por el ciudadano Benito Camero, quien es uno de los demandantes de autos; quedando así probada la autenticidad de dicha documental, la cual este tribunal valora como prueba del pago de Bs. 683,64, según el valor nominal actual de la moneda, recibidos por el referido ciudadano; de allí que se concluye que la referida prueba alcanzó el fin fundamental del proceso que es la justicia, al esclarecer la existencia del pago liberatorio de algunos conceptos demandados, evitando así una decisión injusta que obligara a la demandada, quien ejerció oportunamente sus mecanismos de defensa y de promoción de las pruebas relativas a la autenticidad del documento desconocido, a pagar cantidades de dinero que ya había cancelado. Así se decide.

II. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso sub examine, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se observa que la controversia, en principio, estaba orientada a determinar: 1) La fecha de terminación de la relación laboral. 2) La jornada de Trabajo. 3) El Horario. 4) La forma de Terminación de la relación Laboral, vale decir, si fue despido injustificado o retiro justificado. 5) La procedencia de algunos de los conceptos y montos demandados tales como vacaciones; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional; viáticos; horas extras, días feriados; antigüedad con respecto al ciudadano Benito Antonio Camero. En el orden indicado, al no estar controvertida la relación laboral, se produjo la inversión de la carga de la prueba en beneficio de la actora, soportando la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos en los cuales fundamenta su defensa, así como desvirtuar los alegatos señalados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, se observa que durante el debate probatorio, la parte demandada no acreditó, mediante prueba eficaz y conducente para ello, la fecha invocada en su escrito de contestación de la demanda, vale decir, el 21 de enero de 2008, para el caso del demandante Benito Camero. En efecto, aunque el último ticket que aparece al folio 949 de la pieza No. 6 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la parte demandada, tiene fecha de entrada el 21 y de salida el 22 de enero de 2008, ello no prueba que la relación laboral culminó ese día sino, por el contrario, que el precitado demandante se encontraba prestando sus servicios en la fecha indicada; razón ésta que lleva a quien decide a concluir que, ante la ausencia de evidencia relacionada con la terminación de la relación laboral en la fecha indicada por la demandada, deba tenerse por admitida la fecha de terminación invocada por los actores, es decir, el 31 de enero de 2008, fecha ésta reconocida por la demandada, en el caso del demandante JOSE FÉLIX PAVÓN TERÁN y 22 de febrero de 2008, en el caso del demandante BENITO CAMERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación con la jornada de trabajo y el horario, quedó suficientemente acreditado en las actas procesales que los demandantes de autos prestaban sus servicios en jornada nocturna, toda vez que iniciaban sus labores en horas de la tarde, vale decir, a las 3:30 p.m. lo cual constituye un hecho aceptado por ambas partes y ésta se extendía hasta avanzadas horas de la noche e incluso durante la madrugada, de lo que se colige que prestaban sus servicios durante más de cuatro horas nocturnas, lo que hace que dicha jornada también califique como nocturna, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, dicha disposición no aplica a los fines de establecer el límite de la jornada de trabajo, habida cuenta que los demandantes de autos están sujetos, en materia de jornada, al régimen especial de los transportistas previsto en el artículo 328 ejusdem, que establece que la jornada de trabajo en el transporte terrestre se determinará por lo que establezca la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y transporte y comunicaciones. En le orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en una decisión que este Tribunal comparte, estableció que, ante la ausencia de regulación, a los trabajadores del transporte se les aplica el contenido del artículo 198 de la Ley orgánica del Trabajo, que aplica para aquellos trabajadores no sujetos a los límites de jornada, a los cuales se les aplica el límite máximo de 11 horas diarias; decisión ésta ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recurso de revisión.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No 2389 del 27/11/2007, caso: Transporte Dogui, C.A., que este tribunal comparte, ratificada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No.879 del 03/07/2009, dejó sentado el siguiente criterio:

“En el caso de autos el demandante arguye que trabajó ocho (8) horas extras diarias, durante toda la relación. Sin embargo, se constata en el escrito libelar que el trabajador se desempeñó como “chofer”, circunstancia que nos lleva a observar la jornada laboral especial prevista en el ordenamiento jurídico para los transportistas. Al respecto, los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan, con referencia a los trabajadores que prestan servicios en el sector del transporte urbano o interurbano, lo siguiente:
Artículo 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
Artículo 328. La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Evidentemente en las normas precedentes existe ausencia de regulación con respecto a la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, por lo tanto resulta inminente observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo -que estipula los distintos tipos de jornadas de trabajo y la cantidad de horas para cada uno de ellos- en concordancia con el artículo 198 eiusdem que contempla la jornada de trabajo para transportistas de la siguiente forma:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establece la norma anterior, que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a ocho (8) horas diarias como lo afirma en el escrito libelar, por ser éste un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: José Vicente Villalba, contra la sociedad mercantil A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), deja sentado que en las causas donde se trate de conductores y trabajadores de transporte terrestre, se deben tramitar conforme al régimen especial, tal como lo disponen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo:
(…) con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:
Artículo 198: (…)
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Lo anteriormente expuesto, permite a esta Sala asentar que ambas instancias establecieron al caso en concreto, la jornada diaria especial de once (11) horas, y acertadamente aplicaron el límite máximo de horas extraordinarias consagrado en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de cien (100) horas extra por cada año trabajado, con fundamento en el artículo 207 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
En el caso que nos ocupa, el trabajador alegó en el libelo que laboró dieciséis (16) horas diarias, empero, dadas las características de la prestación de servicio realizada por el accionante a la empresa demandada, lógicamente se encontraba supeditado al régimen especial contenido en los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral para los transportistas, por lo que estamos en presencia de cinco (5) horas extra (diarias) trabajadas durante la prestación de servicio. Así pues, al multiplicar las cinco (5) horas extras diarias por el número de días alegados como laborados -360 días- durante un año de la relación laboral, nos resulta que el total de horas demandadas es de mil ochocientas (1800) horas al año, y más aún será en exceso el resultado, si multiplicamos el número de horas extraordinarias por el todo el tiempo de la prestación del servicio, lo que evidentemente es contrario a lo establecido en el artículo 207 de la Ley sustantiva laboral y así se establece.
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide”.

De todo lo expuesto se colige que en el caso subjudice, la jornada laboral de los demandantes era nocturna, al estar compuesta de más de 4 horas nocturnas y su límite máximo era de 11 horas diarias, de allí que si ésta comenzaba a las 3:30 p.m., se extendía legalmente hasta las 2:30 a.m. y el tiempo de servicios laborado después de ésta última debía considerarse como trabajo extraordinario, con las limitaciones legales de una máximo de cien (100) horas anuales, establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En el orden indicado, para establecer si a los actores le deben cantidad alguna por concepto de trabajo en horas extras, se observa que la carga de la prueba del trabajo extraordinario corresponde a la parte demandante de acuerdo con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los criterios jurisprudenciales que este tribunal comparte, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, durante el debate probatorio, fueron evacuadas pruebas de la parte demandada, que este tribunal valora para la determinación de las horas extraordinarias laboradas, con base al principio de comunidad de la prueba; habiéndose verificado de las mismas que los demandantes de autos laboraron las siguientes horas extras:

En el caso del demandante JOSÉ FÉLIX PAVÓN TERÁN, se observa que en el periodo comprendido desde el 26/12/2006 al 30/01/2007, no existen evidencias en el expediente de que el demandante haya prestado servicios en jornada extraordinaria; mientras que en el periodo comprendido desde el 31/01/2007 al 31/01/2008 aparecen evidencias de haber laborado la cantidad de 136 horas con 8 minutos de trabajo extraordinario; sin embargo, de conformidad con la disposición contendida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debe ser ajustado a derecho, reduciéndose el mismo al límite máximo de 100 horas extraordinarias que, calculadas al valor de la hora ordinaria de 4,83 + 50% = 7,25 el valor de la hora extraordinaria x 100 horas = Bs. 725,00 que representan el valor que se le adeudaría al actor por concepto de horas extraordinarias; no obstante, existe evidencia en el expediente, cursante a los folios 41 al 54 y 56 al 03, de que en el periodo indicado el actor recibió pagos por concepto de horas extras que sumados alcanzan la cantidad de Bs. 2.657,97, cantidad ésta que supera el monto que legalmente le correspondía por este concepto de allí que, habiendo quedado evidenciado su pago liberatorio, debe este tribunal desestimar la reclamación del ciudadano JOSÉ FÉLIX PAVÓN TERÁN por concepto de horas extras. Así se decide.

Por su parte, en el caso del demandante BENITO ANTONIO CAMERO, se observa que en el periodo comprendido desde el 02/01/2007 al 30/01/2007, no existen evidencias en el expediente de que el demandante haya prestado servicios en jornada extraordinaria; mientras que en el periodo comprendido desde el 31/01/2007 al 11/01/2008 aparecen evidencias de haber laborado la cantidad de 89 horas con 37 minutos de trabajo extraordinario estando dentro del límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo; tales horas extras, calculadas al valor de la hora ordinaria de 4,83 + 50% arroja como resultado la cantidad de Bs. 7,25 como valor de la hora extraordinaria x 89 horas y 37 minutos arroja como resultado la cantidad de Bs. 649,27 que representan el valor que se le adeudaría al actor por concepto de horas extraordinarias; no obstante, existe evidencia en el expediente, cursante a los folios 604, 605, 608, 609, 611, 613, 615, 618, 619, al 632, 639 al 650, 652 y 653, del cuaderno de recaudos de pruebas de la parte demandada, de que en el periodo indicado el actor recibió pagos por concepto de horas extras que sumados alcanzan la cantidad de Bs. 2.098,16, cantidad ésta que supera el monto que legalmente le correspondía por este concepto de allí que, habiendo quedado evidenciado su pago liberatorio, debe este tribunal desestimar la reclamación del ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO por concepto de horas extras. Así se decide.

Ahora bien, para determinar si los demandantes laboraron en los días feriados reclamados, a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia del pago de éstos se observa que en ambos casos los actores reclaman haber prestado sus servicios durante siete días feriados de los cuales se encontró evidencia de ello, para el caso de ambos demandantes, del trabajo en los siguientes días feriados: 19/04/2007, (folio 381, pieza 2 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada y folio 807, pieza 5 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada); 01/05/2007, (folio 388, pieza 2 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada y folio 814, pieza 5 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada); 24/06/2007, (folio 419, pieza 3 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada y folio 838, pieza 5 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada); 05/072007, (folio 426, pieza 3 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada y folio 843, pieza 5 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada); y 24/07/2007, (folio 426, pieza 3 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada y folio 851, pieza 5 de los Cuadernos de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada); no encontrándose evidencia de que hayan prestado sus servicios durante los días 19 y 20 de febrero, los cuales además no se computan como días feriados por no estar así establecidos en el artículo 212 de la Ley orgánica del Trabajo, pues se trata del lunes y martes de carnaval, que no están calificados como tales en la referida disposición legal; de allí que los días feriados verificados por este Tribunal que los demandantes laboraron alcanzan un total de cinco (05) días y, para determinar el monto adeudado por este concepto, procede este tribunal con base a los particulares siguientes: 5 días x Bs. 29,00 = Bs. 145,00, que corresponde por este concepto a cada uno de los demandantes de autos; sin embargo, en el caso del ciudadano JOSÉ FÉLIX PAVÓN TERÁN, se observa que a los folios 52, 64 y 67, cursa prueba del pago de las cantidades de Bs. 18,57, Bs. 28,57 y Bs. 28,57, por concepto de diferencia de días feriados, lo que sumado alcanza la cantidad de Bs. 75,71, cantidad ésta que debe ser deducida del monto que arrojó el cálculo de los cinco (05) días feriados reclamados, correspondiéndole el pago de la diferencia que arroja como resultado la cantidad de Bs. 69,29; mientras que en el caso de BENITO CAMERO se observa que no existe evidencia en el expediente de pago liberatorio alguno por este concepto, de allí que a él sí le corresponda la cantidad total antes calculada de Bs. 145,00 por concepto de días feriados. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de cesta tickets, contra el cual la empresa demandada alega el pago liberatorio, si bien es cierto que en las actas procesales cursa evidencia del pago de cantidades de dinero por concepto de cesta tickets, durante la vigencia del vínculo laboral, tales pagos en dinero contravienen la prohibición legal de pagar dicho beneficio en dinero efectivo, contenida en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; estableciéndose en dicha norma las únicas modalidades de cumplimiento legalmente permitidas, en forma por demás taxativa, vale decir, que no admite otras formas, constituyendo el único supuesto de excepción el previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que supone que la relación laboral haya culminado sin que el beneficio haya sido honrado legalmente; siendo ésta además la interpretación que le ha dado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a la referida norma, entre otras en sentencia de fecha 28/04/2005, caso: Gobernación del Estado Apure. En el orden indicado, como quiera que los pagos recibidos por los demandantes de autos, por concepto de cesta tickets no estuvieron ajustados a las normas legales y como quiera que ello se traduce en que el beneficio no fue honrado en su oportunidad legal, el mismo debe ser cancelado por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a razón de 550 días efectivamente laborados por el ciudadano FÉLIX PAVÓN, que equivalen a 550 tickets; y a razón de 800 días efectivamente laborados por el ciudadano BENITO CAMERO, que equivalen a la cantidad de 800 tickets; que deberán ser pagados en dinero a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo; debiendo el tribunal de la causa en fase de ejecución realizar el cálculo de lo que en definitiva le corresponda en base a los parámetros expuestos, habida cuenta que es el momento del pago efectivo el que define el valor de la unidad tributaria aplicable. Así se decide.

Con respecto a los demás conceptos que se le adeudan a los demandantes de autos, los mismos se discriminan a continuación:

1) JOSE FELIX PABÓN TERAN:
Fecha de inicio: 02/04/2006
Fecha de terminación: 31/01/2008
Tiempo de servicio: 1 años, 9 meses y 24 días.
a) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de que la parte demandada en su contestación, manifestara estar de acuerdo en pagar la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización Sustitutiva de Preaviso dispuesta en el referido articulo, siendo por lo tanto un hecho no controvertido, hace que se genere a favor del demandante las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Indemnización del articulo Art.125, numeral 2 LOT= 60 x 29,00= Bs. 1.740,00 e indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125, literal C LOT: 45 x 29,00= Bs. 1.305,00 encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar. Así se decide.
b) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre el mismo tienen el bono vacacional y el bono de fin de año, así como los intereses a que se contrae el literal “c” de la referida disposición legal, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.051,77, una vez deducido el anticipo recibido el 06/10/2006 por Bs. 150,00.
c) Vacaciones no disfrutadas, correspondientes al período 2006 – 2007: Aunque existe en las actas procesales evidencia del pago de las vacaciones vencidas, la parte demandada no alegó ni probó el disfrute efectivo de las mismas, lo que la obliga a volverlas a pagar al término de la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el orden indicado, por este concepto le corresponden 15 días el primer año multiplicado por el salario diario 29,00 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs 435,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar.
Asimismo, por concepto de bono vacacional correspondiente al referido período, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, se le adeudan 7 días el primer año que multiplicado por el salario diario 29,00 arroja como resultado la cantidad de Bs 203,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar.
d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2007-2008: Para calcular lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 11,5 días x Bs. 29,00 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs.326,25. Del mismo modo, para calcular lo adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, se aplica la siguiente fórmula: 8 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 9 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 5,25 días x Bs. 29,00 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 152,25. Así se decide.
e) Utilidades Año 2008: Para calcular lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por el 1 mes de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 1,25 días x Bs. 29,00 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs.36,25; encontrando este tribunal ajustado a derecho el monto reclamado. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados que le corresponden al ciudadano JOSÉ FÉLIX PABÓN TERÁN por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sumandos alcanzan la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.318,81), más las cantidades que arrojen los cálculos del tribunal de la causa respecto de los cesta tickets, así como las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial. Así se decide.



2) BENITO ANTONIO CAMERO:
Fecha de inicio: 16/06/2005
Fecha de terminación: 22/02/2008
Tiempo de servicio: 2 años, 8 meses y 6 días.
a) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de que la parte demandada en su contestación, manifestara estar de acuerdo en pagar la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización Sustitutiva de Preaviso dispuesta en el referido articulo, siendo por lo tanto un hecho no controvertido, hace que se genere a favor del demandante las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Indemnización del articulo Art.125, numeral 2 LOT= 90 x 29,00= Bs. 2.610,00; así como la indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125, literal D LOT: 60 x 29,00= Bs. 1.740,00 encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar. Así se decide.
b) Prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 ejusdem: Por este concepto le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario devengado en cada mes, incluyendo las incidencias que sobre el mismo tienen el bono vacacional y el bono de fin de año lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.367,66, incluyendo los intereses a que se contrae el literal “C” de la referida disposición legal; de los cuales se dedujeron, desde el 31/03/2007, la cantidad de Bs. 10,31 que había recibido el demandante por concepto de intereses, según se desprende de la instrumental inserta al folio 551 Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada; la cantidad de Bs. 200,00, recibidos el 06/10/2006 y la cantidad de Bs. 200,00, recibidos el 03/04/2007 por concepto de anticipo de prestaciones sociales conforme al parágrafo 2° del referido artículo 108; anticipos éstos que quedaron evidenciados a los folios 549 y 559 del Cuaderno de Recaudos de Pruebas de la Parte Demandada. Ahora bien, de mencionada instrumental que corre inserta al folio 551, se desprende el pago de otras cantidades de dinero, tales como Bs. 1.003,37 por concepto de antigüedad y Bs. 50,17 por concepto de alícuota de utilidades, cantidades éstas que, como quiera que fueron recibidas el 31/03/2007, vale decir, durante la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada alegara ni probara haberlo hecho conforme a la única excepción legal establecida en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene las causales taxativas para que procedan los anticipos por concepto de prestaciones sociales; llevan a este tribunal a concluir que el pago recibido de Bs. 683,64, una vez deducidos los montos recibidos por intereses (Bs. 10,31), vacaciones fraccionadas (Bs. 23,92), bono vacacional (Bs. 11,16) y utilidades (Bs. 71,76), dan cuenta de un monto real recibido por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 576,80 los cuales deben ser considerado como un crédito recibido por el trabajador del patrono y que, conforme a lo previsto en el artículo 165 ejusdem, sólo podrá ser compensado con hasta el 50% por ciento del mismo con lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales una vez concluida la relación laboral. En el orden indicado el 50% de Bs. 576,80 es la cantidad de Bs. 288,40 que constituye la cantidad que legalmente, conforme a la última de las citadas disposiciones, puede deducirse del monto de Bs. 4.367,66 que le corresponde al actor por concepto de prestación de antigüedad, concluyendo este Tribunal que se le adeuda por este concepto la cantidad de Bs. 4.079,26. Así se decide.
c) Vacaciones Cumplidas no pagadas, correspondientes al período 2005 – 2006: Aunque existe en las actas procesales evidencia del pago de las vacaciones vencidas, la parte demandada no alegó ni probó el disfrute efectivo de las mismas, lo que la obliga a volverlas a pagar al término de la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el orden indicado, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por este concepto le corresponden 15 días el primer año multiplicado por el salario diario 29,00 lo que arroja como resultado la cantidad de Bs 435,00. Por el periodo 2006-2007, le corresponde 16 días el segundo año multiplicado por el salario diario 29,00, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 464,00; para un total de vacaciones vencidas no disfrutadas de Bs. 899,00, encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar.
Asimismo, por concepto de bono vacacional correspondiente al referido período 2005-2006: de conformidad con el artículo 223 ejusdem, se le adeudan 7 días el primer año que multiplicado por el salario diario 29,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 203,00; para el periodo 2006-2007 se le adeudan 8 días el segundo año que multiplicados por el salario diario 29,00 arroja como resultado la cantidad de Bs. 232,00; encontrando este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por estos conceptos en el escrito libelar. Ambos montos sumados arrojan como resultado la cantidad de Bs. 435,00.
d) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, período 2006-2007: Para calcular lo adeudado por concepto de vacaciones fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 16 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 11,6 días x Bs. 29,00 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs.309,33. Del mismo modo, para calcular lo adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, se aplica la siguiente fórmula: 9 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por los 8 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 6 días x Bs. 29,00 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs. 174,00. Así se decide.
Utilidades Año 2008: Para calcular lo adeudado por concepto de utilidades fraccionadas, se aplica la siguiente fórmula: 15 días correspondientes al año completo, divididos entre los 12 meses del año y multiplicados por el 1 meses de la fracción de los meses completos de servicio prestado en el último año = 1,25 días x Bs. 29,00 del último salario diario, arrojan como resultado la cantidad de Bs.36,25; encontrando este tribunal ajustado a derecho el monto reclamado.

Todos los conceptos anteriormente señalados que le corresponden al ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado sumandos alcanzan la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (10.427,84), más las cantidades que arrojen los cálculos del tribunal de la causa respecto de los cesta tickets, así como las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial. Así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE FELIX PABON TERAN y BENITO ANTONIO CAMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 10.030.765 y 4.319.096, respectivamente; domiciliados en la Jurisdicción del Estado Trujillo; representados judicialmente por los Abogados JESUS ARAUJO ABREU y MARÍA ARAUJO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 88.608 y 39.028, respectivamente; contra la empresa BENEFICIADORA POLLO LA CRIOLLITA C.A representada legalmente por el ciudadano AVILIO ESTEBANEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.660.466; y representada judicialmente por los Abogados MARIA ESTEBANEZ BASTIDAS Y JOSE GREGORIO CONTRERAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 34.669 y 26.363, respectivamente. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.746,65), discriminados así: SIETE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.318,81), para el ciudadano JOSE FELIX PABON TERAN; y DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (10.675,55), para el ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO; cantidades éstas condenadas por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago a los demandantes de autos, de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/01/2008 en el caso del ciudadano JOSE FELIX PABON TERAN y el 22/02/2008, en el caso del ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano JOSE FELIX PABON TERAN, el monto equivalente al valor de 550 tickets; y al ciudadano BENITO ANTONIO CAMERO, el monto equivalente al valor de 800 tickets; que deberán ser pagados en dinero a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por cada ticket; debiendo el tribunal de la causa en fase de ejecución realizar el cálculo de lo que en definitiva le corresponda en base a los parámetros expuestos. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, excluyendo el monto que arroje el cálculo de los cesta tickets, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintitrés de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:40 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA

EL SECRETARIO

ABG. LUIS MILLA

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.


EL SECRETARIO

ABG. LUIS MILLA