REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticuatro de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: TP11-L-2009-000419
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.401.107, con domicilio procesal en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.566.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano JOSE ALBERTO BECERRA, representado judicialmente por el Abogado ABG. JULIO FERRER AÑEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano alcalde MARCOS MONTILLA todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día diecisiete de marzo de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 16 de enero de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal como Plomero en la Dirección de Servicios Públicos; en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; hasta el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales producto de la relación laboral que durante siete (7) años y cuatro (04) meses mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: Antigüedad: Bs. 6.876,04; Bono único por antigüedad cláusula 29: Bs. 7.00; preaviso: Bs. 1.600,80; indemnización por antigüedad: Bs. 4.002,00; indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1600,80; vacaciones cláusula 43 del contrato colectivo: Bs. 4.669,65; disfrute de vacaciones cláusula 43 contrato colectivo: Bs. 5.602,80; bono vacacional cláusula 43 del contrato colectivo: Bs. 2.172,88; bonificación de fin de año cláusula 42 contrato colectivo: Bs. 6.867,80; uniformes cláusula 25 contrato colectivo: Bs. 2.100,00; diferencia salarial cláusula 32 contrato colectivo: Bs. 1.728,00. Total: Bs. 37.227,77.
En la oportunidad correspondiente, el demandante de autos promovió pruebas, siendo admitidas por este tribunal, mediante auto de fecha 18/02/2010, las siguientes:
1.1 Original de comunicación dirigida al ciudadano JOSE A. BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.401.107, de fecha 15/01/2009, suscrita por el ciudadano: TEOFILO BRICEÑO, Director de Recursos Humanos, del Municipio Autónomo “San Rafael de Carvajal”, cursante al folio 43; original de constancia de prestación de servicios expedida al ciudadano: JOSE ALBERTO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.401.107, de fecha 21/01/2009, suscrita por el ciudadano: TEOFILO BRICEÑO, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, cursante al folio 44; original de constancia de trabajo para el IVSS, cursante al folio 46 y 47; las cuales este tribunal valora como reconocidas, habida cuenta que la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio a ejercer el control respectivo, desprendiéndose de su contenido que el demandante de autos efectivamente prestó servicios para la Alcaldía demandada por el lapso que invoca en su escrito libelar, vale decir, desde el 16/01/2001 hasta el 15/01/2009.
1.2 Original de participación de retiro del ciudadano JOSE A. BECERRA del IVSS, cursante 45; se valora como documento público administrativo de cuyo contenido se desprende la fecha del retiro del trabajador de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, identificándose como patrono del mismo a la Alcaldía demandada.
1.3 Copia de cheque N° 66000665 del Banco Occidental de Descuento a nombre de Becerra José por Bs. 7.895,41, cursante al folio 48, la cual da cuenta del pago parcial de prestaciones sociales recibidos por el actor por la cantidad de Bs. 7.895,41; valorándose conforme a los criterios de la sana crítica contenidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al folio 41 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, representada legalmente por el Alcalde ciudadano Marcos Montilla, no compareció a la misma ni por sí ni por medio de el Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno.
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 35 y 39 del expediente.
En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursantes desde el folio 43 al 47. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).
De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: Que en fecha 16 de enero de 2001 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal como Plomero en la Dirección de Servicios Públicos; en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; hasta el día 15 de enero de 2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último sueldo de Bs. 800,00 mensuales; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo de que los mismos están suficientemente acreditados en las actas procesales; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 16/01/2001
Fecha de terminación: 15/01/2009
Tiempo de duración de la relación laboral: ocho (08) años
1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado para cada período durante la relación laboral, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 6.876, 04, que incluye las incidencias del bono vacacional y el bono de fin de año en la prestación de antigüedad; encontrando este tribunal ajustado a derecho el monto reclamado.
2. Bono único por antigüedad, de acuerdo con la cláusula 29 del contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal le corresponden Bs. 7,00 por este concepto.
3. Indemnización por antiguedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos: Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días por Bs. 26,68= Bs. 1600,80. Indemnización por Antigüedad: 150 días x Bs. 26.68= Bs. 4.002,00; considerándose ajustados a derecho los montos demandados por estos conceptos.
4. Vacaciones desde el 2002 al 2008, conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal le corresponden 30 días de disfrute de vacaciones por año, es decir 210 días x Bs. 26,68= Bs. 5.602,8.
5. Bono vacacional desde el 2002 al 2008, conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, le corresponden por concepto de bono vacacional para el 2002: 45 días x Bs. 6,98= 314,10; para el 2003: 45 días x 8,27= 372,15; para el 2004: 45 días por Bs. 10,72= Bs. 482,40; para el 2005: 45 días x Bs. 13,52= Bs. 608,40; para el 2006: 45 días x Bs. 17,09 = 769,05; para el 2007: 45 días x Bs. 20,51= 922,95; para el 2008: 45 días x Bs. 26,68=1200,60; para un total por bono vacacional de todos estos períodos de Bs. 4.669,05.
6. Bonificación vacacional conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal le corresponden 8 días adicionales por año, hasta un máximo de 40 días, es decir, para el 2002: 8 días x Bs. 6,98= Bs. 55,84; para el 2003: 16 días x Bs. 8,27=Bs. 132,33, para el 2004: 24 días x Bs. 10,72= Bs. 257,28, para el 2005: 32 días x Bs. 13,52= Bs. 432,64, para el 2006 40: días x Bs. 17,09= 683,6, para el 2007: 40 días x Bs. 20,51= 820,4, para el 2008: 40 días x Bs. 26,68= 1.067,2 para un total de Bs. 2.172,88.
7. Bono de fin de año 2002 al 2008, conforme a la cláusula 42 de la contratación colectiva y tomando como base el salario promedio devengado para cada período, le corresponden: Por bono de fin de año fraccionado 2002: 60 días(60 días/12*1mes) que multiplicados por Bs. 6,98, es igual a Bs. 418,8; por bono de fin de año 2003: 60 días x Bs. 8,27= Bs. 496,20; por bono de fin de año 2004: 60 días x Bs. 10,72= Bs.643,20; por bono de fin de año 2005: 60 días x Bs. 13,5= Bs. 810,00; por bono de fin de año 2006: 70 días x 17,09= Bs. 1.196,3; por bono de fin de año 2007: 70 días x 20,51= Bs. 1.435,7; y por bono de fin de año 2008 70 días x Bs. 26,68= Bs. 1.867,6. Para un total de Bs. 6.867,80.
8. Uniformes: De acuerdo con la cláusula 25 de la contratación colectiva, le corresponden 2 uniformes por año, que por los 7 años de labores serían 14 uniformes x Bs. 150, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.100,00; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
9. Diferencia salarial: de conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo para los años 2001 al 2008, le corresponden 0,6 bolívares x 360 días= Bs. 216 x 7 años = Bs. 1.728,00; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
10. Preaviso: En el caso de autos la actora reclama, conforme a la referida cláusula, tanto el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como su indemnización sustitutiva, prevista en el artículo 125 ejusdem. Ahora bien, para decidir se observa que ambos conceptos resultan excluyentes en virtud que el preaviso previsto en el artículo 104, procede sólo en los casos de despido, motivado en razones económicas o tecnológicas, de trabajadores que gozan de estabilidad y en el caso de despido injustificado de trabajadores que no gocen de estabilidad laboral; mientras que las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125, sólo son aplicables a los trabajadores que gocen de estabilidad laboral, como es el caso de autos, de allí que habiendo acordado este Tribunal estas últimas en el numeral 3°, debe desestimar la reclamación por concepto de preaviso por resultar excluyente. Así se decide.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 35.626,37, menos la cantidad de Bs. 7.895,41, que fueron pagados por la demandada, según documental que corre inserta al folio 48 proporcionada por la misma parte demandante, quien reconoce que reclama diferencia de prestaciones sociales; lo arroja como resultado la cantidad de Bs. 27.730,96, que debe pagar la demandada por tales conceptos. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.401.107, con domicilio procesal en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado ABG. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.566; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.730,96), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/01/2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticuatro días (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA INES NOVOA
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA INES NOVOA
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