REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000418
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.132, con domicilio procesal en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.566.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano CARLOS MARRERO, representado judicialmente por el Abogado Abg. JULIO FERRER AÑEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano alcalde MARCOS MONTILLA todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día veinticuatro de febrero de 2010, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta el demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que en fecha 15/11/2004 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal como periodista en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; hasta el día 09 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último salario de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales producto de la relación laboral que durante cuatro (4) años mantuvo en forma ininterrumpida, que especifica de la siguiente forma: Antigüedad: Bs. 4.906,24; bono único por antigüedad cláusula 29: Bs. 5,00; preaviso: Bs. 804,40; indemnización por antigüedad: Bs. 3.201,60; Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 1600,80; vacaciones cláusula 43 del contrato colectivo: Bs. 3.499,60; disfrute de vacaciones: cláusula 43 contrato colectivo Bs. 3.201,60; bono vacacional cláusula 43 del contrato colectivo: Bs. 1.727,44; bonificación de fin de año cláusula 42: contrato colectivo Bs. 5.267,60; uniformes cláusula 25 contrato colectivo: Bs. 1.200,00; diferencia salarial cláusula 32 contrato colectivo: Bs. 432,00. Subtotal: Bs. 22.965,48 menos adelanto de Bs. 5.199,94, reclamando una diferencia de Bs. 17.765,54 por concepto de prestaciones sociales.

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:
1.1 . Original de comunicación dirigida al ciudadano MARRERO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.132, de fecha 09/12/2008, suscrita por el ciudadano: TEOFILO BRICEÑO, Director de Recursos Humanos, del Municipio Autónomo “San Rafael de Carvajal”, cursante al folio 32, la cual da cuenta de la decisión del ente demandado de prescindir de los servicios que desempeñaba el demandante de autos como Periodista en ese despacho.
1.2 . Original de constancia expedida al ciudadano: MARRERO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.132, de fecha 15/01/2009, suscrita por el ciudadano: TEOFILO BRICEÑO, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Rafael de Carvajal, cursante al folio 33; original de constancia de Trabajo para el IVSS, a nombre del trabajador: MARRERO CARLOS, cursante al folio 34 y 35 y original de Participación de Retiro del Trabajador, cursante al folio 36; las cuales dan cuenta de la existencia de la relación laboral, así como del tiempo de duración de la misma, coincidiendo con los datos aportados por el demandante en su escrito libelar.
1.3 .Copia de libreta de ahorros de Banfoandes, a nombre del ciudadano: MARRERO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.132, de fecha 23/12/2008, cursante a los folios 37 y 38; copia de la cédula de identidad del ciudadano: MARRERO CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.122.132 y carnet del Colegio Nacional de Periodista, cursante al folio 39; las cuales ningún elemento probatorio aportan para la decisión de la causa.
1.4 . Copia de cheque Nº 52000642, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre del ciudadano: MARRERO CARLOS, por la cantidad de cinco mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 5.199,94), cursante al folio 40; la cual da cuenta del adelanto de prestaciones sociales recibido por el demandante de autos, en los términos contenidos en el escrito libelar.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al folio 31 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de enero de 2010, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, representada legalmente por el Alcalde ciudadano Marcos Montilla, no compareció a la misma ni por medio de su representante legal, debidamente asistido de Abogado, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno debidamente acreditado. Asimismo, al folio 42 cursa auto que da cuenta que la parte demandada tampoco cumplió con presentar escrito de contestación de la demanda.
De lo anterior se colige que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó en principio incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada. Así se establece.

Ahora bien, no obstante lo anterior, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal habían sido debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 27 al 30 del expediente.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin distinción alguna establecida en forma expresa en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, representada legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele por confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursantes desde el folio 32 al 36. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 15/11/2004 comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal como Periodista en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 5 p.m. de lunes a viernes; hasta el día 09 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente siendo su último salario de Bs. 800,00 mensuales. (II) Que se le adeuda la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.199,94; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, habida consideración que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tiempo de que los mismos están suficientemente acreditados en las actas procesales; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén conformes con el ordenamiento jurídico vigente, en los términos siguientes:
Fecha de ingreso: 15/11/2004
Fecha de terminación: 09/12/2008
Tiempo de duración de la relación laboral: cuatro (04) años y veinticuatro (24) días.
1. Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado para cada período durante la relación laboral, calculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 4.591,70. Así se decide.
2. Bono único por antigüedad, de acuerdo con la cláusula 29 del contrato colectivo de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal le corresponden Bs. 5,00 por este concepto. Así se decide.
3. Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que el demandante de autos fue despedido injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor tales indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días por Bs. 26,68 = Bs. 1600,80. Indemnización por antigüedad: 120 días x Bs. 26.68= Bs. 3.201,60; considerándose ajustado a derecho los montos demandados por estos conceptos. Así se decide.
4. Vacaciones desde el 2006 al 2008, conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal le corresponden 30 días de disfrute de vacaciones por año, es decir 120 días x Bs. 26,68= 3.201,60. Así se decide.
5. Bono vacacional desde el 2006 al 2008, conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal le corresponden por concepto de bono vacacional para los años 2005 al 2008, un total de 180 días x Bs. 26,68, siendo éste el último salario, en consecuencia le corresponde la cantidad de; para un total por bono vacacional de todos estos períodos de Bs. 4.802,40. Así se decide.
6. Bonificación vacacional adicional desde el 2006 al 2008, conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal le corresponden Asimismo, le corresponde 8 días adicionales por año, es decir, para el 2005 8 días x Bs. 13,5= Bs. 108,00; para el 2006 16 días x Bs. 17,09=Bs. 273,44, para el 2007 24 días x Bs. 20,51= Bs. 492,24, para el 2008 32 días x Bs. 26.68= Bs. 853,76; para un total de Bs. 1.727,44. Así se decide.
7. Bono de fin de año 2004 al 2008, conforme a la cláusula 42 de la contratación colectiva y tomando como base el salario promedio devengado para cada período, le corresponden: Por bono de fin de año fraccionado 2004: 5 días(60 días/12*1mes) que multiplicados por Bs. 13,33, es igual a Bs. 66,65; por bono de fin de año 2005: 70 días x Bs. 13,46= Bs. 942.26; por bono de fin de año 2006: 70 días x Bs. 16,58= Bs.1.160,37; por bono de fin de año 2007: 70 días x Bs. 21,52= Bs. 1.506,08; y por bono de fin de año 2008 fraccionado: 64,17 (70 días/12 x11) x Bs. 25,39= Bs. 1.629,19; para un total de Bs. 5.304,94. Así se decide.
8. Uniformes: de acuerdo con la cláusula 25 de la contratación colectiva, no le corresponden en virtud que el cargo que desempeñaba el demandante de autos no se encuentra incluido en la referida cláusula, de allí que no califique para exigir tal beneficio, debiendo ser desestimada su reclamación por este concepto. Así se decide.
9. Diferencia salarial: de conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo para los años 2007 y 2008, le corresponden 0,6 bolívares x 360 días= Bs. 216 x 2 años = Bs. 432,00; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
10. Preaviso Cláusula 24: En el caso de autos el actor reclama, conforme a la referida cláusula, tanto el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como su indemnización sustitutiva, prevista en el artículo 125 ejusdem. Ahora bien, para decidir se observa que ambos conceptos resultan excluyentes en virtud que el preaviso previsto en el artículo 104, procede sólo en los casos de despido, motivado en razones económicas o tecnológicas, de trabajadores que gozan de estabilidad y en el caso de despido injustificado de trabajadores que no gocen de estabilidad laboral; mientras que las indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125, sólo son aplicables a los trabajadores que gocen de estabilidad laboral, como es el caso de autos, de allí que habiendo acordado este Tribunal estas últimas en el numeral 3°, debe desestimar la reclamación por concepto de preaviso por resultar excluyente. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 24.867,09, menos la cantidad de Bs. 5.199,94, que fueron pagados por la demandada, arroja como resultado la cantidad de Bs. 19.667,15 que debe pagar la demandada por diferencia de prestaciones sociales. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se ordena en el dispositivo del presente fallo y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.122.132, con domicilio procesal en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado ABG. JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.566; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; representado legalmente por el ciudadano MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 19.667,15), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 09/12/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no se produjo vencimiento total. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 155 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:10 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA INES NOVOA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA INES NOVOA