REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: TP11-O-2010-000002
PARTE RECURRENTE: JOSE DANIEL PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.471.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, en su condición de ALCALDESA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE DANIEL PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.471, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo, representación ésa que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valera de estado Trujillo en fecha 12-01-2010, bajo el No. 18, tomo 11; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.370, en su condición de Alcaldesa. En fecha 18/02/2010, fue debidamente admitida conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que atribuye una competencia excepcional a los jueces de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7 ejusdem. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 01 de marzo de 2010.
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representación judicial del querellante, mientras que la parte querellada no se hizo presente ni por medio de su representación legal ni por medio de apoderado judicial alguno; de lo cual se dejó constancia en acta, pronunciándose de forma inmediata el fallo oral, con exposición clara, precisa y lacónica de sus motivos de hecho y de derecho; reduciéndose a forma escrita solo su parte dispositiva, tal y como lo establece la sentencia que regula el procedimiento de amparo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt. Del fallo verbal dictado, se publica a continuación su texto íntegro, con base a las siguientes motivaciones.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
En el auto de admisión y en la audiencia constitucional, esta juzgadora se pronunció sobre la competencia de este Tribunal, en la que quedó establecida la misma en base a las siguientes motivaciones, que ratifica en la presente reproducción del fallo.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la orden contenida en una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Contenciosos Administrativos, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la precitada ley especial en materia de amparo, atribuye en el artículo 9 una competencia excepcional a los Jueces de Primera Instancia de la localidad para conocer de las solicitudes de amparo, cuando en la misma no existan tribunales con la competencia natural prevista en el artículo 7. Esta competencia excepcional sin duda constituye un mecanismo orientado a garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que armoniza con los principios que en ese sentido están previstos en la Constitución vigente.
En el orden indicado ha sido la orientación asumida por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, dejando sentado su criterio en forma inequívoca, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2002), en los términos siguientes:
“…De las demandas de Amparo Constitucional autónomas que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones, de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional y, en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil si lo hubiere o de Municipio- a falta de aquel- de la localidad”.
Dicha decisión está en total correspondencia con el criterio asumido por la misma Sala en fallo de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, ante la necesidad de amparar autónomamente a los justiciables de las localidades, donde no existen Tribunales con competencia contencioso administrativa, de las lesiones constitucionales afines con la materia administrativa.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia excepcional del Juez de la localidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia excepcional, previamente declarada en el auto de admisión de la solicitud, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas; advirtiéndole a las partes que con la decisión que pronuncie este Tribunal, no se agota la Primera Instancia del proceso, por cuanto la misma debe ser enviada en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente en materia Contencioso Administrativa, constituido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: Los alegatos de la recurrente, contenidos en el escrito de solicitud de amparo constitucional se resumen a continuación: (I) Que en fecha 07/04/2008, fue despedido injustificadamente del cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.370, en su condición de Alcaldesa, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial No. 5.257, de fecha 27/12/2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839; razón por la cual fue declarada con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, mediante Providencia Administrativa No. 070-2008-0136, de fecha 27/10/2008. (II) Que la Alcaldía fue notificada de la providencia administrativa el 04/11/2008, resultando infructuosas las gestiones para lograr su ejecución, razón por la cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de dos salarios mínimos, según Providencia Administrativa No. 070-2009-06-000024, de fecha 10/08/2009, por el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo la sancionada notificada de la misma el 18/12/2009. (III) Que el desacato constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral; denunciando la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que promovió pruebas de conformidad con el procedimiento de amparo regulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt. Acompañó a su solicitud los siguientes recaudos: 1) Instrumento poder otorgado a sus representantes judiciales. 2) Providencia administrativa No. 070-2008-0136 y sus respectivas notificaciones. 3) Recaudos relativos a informe de supervisión, con la propuesta de sanción. 4) Providencia administrativa No.070-2009-06-000024, con sus respectivas notificaciones.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como quedó ut supra expuesto, la recurrida, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, no compareció a la audiencia constitucional convocada en el presente asunto, como tampoco lo hizo la representación del Ministerio Público; de allí que, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, deben aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se traducen en que deben tenerse por aceptados los hechos incriminados; coligiéndose de lo expuesto que la incomparecencia de la parte recurrida a la audiencia constitucional ha producido la aceptación de los siguientes hechos: (I) Que en fecha 07/04/2008, el accionante fue despedido injustificadamente del cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.370, en su condición de Alcaldesa, aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del Decreto Presidencial No. 5.257, de fecha 27/12/2007, publicado en Gaceta Oficial No. 38.839; razón por la cual fue declarada con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, mediante Providencia Administrativa No. 070-2008-0136, de fecha 27/10/2008. (II) Que la Alcaldía fue notificada de la providencia administrativa el 04/11/2008, resultando infructuosas las gestiones para lograr su ejecución, razón por la cual se le impuso la sanción de multa por la cantidad de dos salarios mínimos, según Providencia Administrativa No. 070-2009-06-000024, de fecha 10/08/2009, por el desacato a la orden administrativa de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo la sancionada notificada de la misma el 18/12/2009.
Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por la quejosa en su solicitud, además de aceptados por efecto de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no solo la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento.
En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo ; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
En el caso de autos se observa que se verifican todos los requisitos concurrentes, antes mencionados, que hacen posible la ejecución, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en virtud de que la misma no ha sido impugnada en vía administrativa o contencioso administrativa; existe contumacia por parte del patrono, en este caso por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, en ejecutar la misma, hecho éste que se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales y que se traduce en una violación directa al derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razones éstas suficientes para considerar procedente la presente acción de amparo constitucional, así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presente decisión no se agota la primera instancia en el proceso, sino que la misma debe ser enviada en consulta obligatoria al juez natural competente constituido por el juez a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; tal y como lo ratifica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/12/2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“…En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la trasgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
…… omississ …
En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar….
…… omississ …
En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
…… omississ …
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado y destacado agregados por este tribunal).
De lo anteriormente expuesto se colige que, de acuerdo con la interpretación que con carácter vinculante le ha dado la Sala Constitucional al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia excepcional del juez de la localidad se extiende solo hasta la sentencia; vale decir que, una vez publicada la misma, está en el deber de remitir las actuaciones en forma inmediata al tribunal competente, en consulta obligatoria, para que con la decisión que éste produzca, ora confirmando, ora revocando o modificando el fallo del juez de la localidad, se configure la primera instancia en el proceso; de allí que una vez publicada la presente decisión en su texto íntegro y librados el correspondiente oficio de notificación de la misma, con el mandamiento de ejecución a que se contrae su parte dispositiva, cuya copia certificada se acompañará al referido oficio, se remitirán las presentes actuaciones en forma inmediata al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en acatamiento a la referida disposición legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia excepcional atribuida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados en ejercicio MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.523 y 117.524, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE DANIEL PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.471, domiciliado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del estado Trujillo; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.370, en su condición de Alcaldesa. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana EDUBIJES TORRES MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 11.898.370, en su condición de Alcaldesa, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2008-0136, de fecha 27/10/2008., dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano JOSE DANIEL PACHECO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.109.471, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS producidos desde la fecha de su despido el 07/04/2008 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, mediante oficio y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de su texto íntegro, en consulta obligatoria, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara que es el tribunal ante el cual se configurará la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 ejusdem. No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión.
Dado, firmado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA INÉS NOVOA
En esta misma fecha, ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (8:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA INÉS NOVOA
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