REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: TP11-L-2009-000390
PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA DAVILA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.402, domiciliada en la Calle Los Pinos, Casa S/N, frente al Ambulatorio Rural II, Parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.399.329 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 63.005 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: RAFAEL PEREZ, en su condición de alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación Laboral del Estado Trujillo, en fecha 17/09/2.009. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 18/09/2.009, se admitió la demanda, se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 22/01/2.010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte actora: Maria Auxiliadora Dávila Uribe, asistida judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abg. Juan Alfonso Viloria, dándose por concluida en la misma fecha al verificarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas. En fecha 01/02/2.010, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al verificar que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 01/02/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 08/02/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 16/03/2.010, oportunidad en que fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiesta la demandante en su escrito libelar, lo siguiente: (I) Que en fecha 01/02/2.005, comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía Andrés Bello del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrera, en la función de limpieza del Ambulatorio Rural II, ubicado en la Parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo hasta el día 15/01/2.009, fecha ésta en que fue despedida sin causa justificada. (II) Que laboró por un tiempo ininterrumpido de servicio de 3 años, 11 meses y 14 días, laborando en un horario de 8 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 615,00. (III) Que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, tramitado en el expediente Nº 070-2009-03-00588, pero que en la oportunidad para dar contestación a la reclamación la parte demandada, no compareció, motivo por el cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. (IV) Que procede a demandar a la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, para que convenga en pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios; en consecuencia, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 LOT Bs. 5.665,49; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.753,48; vacaciones no disfrutadas períodos 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008 (3 años) Bs. 1.278,77; vacaciones fraccionadas (11 meses) Bs. 439,58; bono vacacional períodos 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008 (3 años) Bs. 639,38; bono vacacional fraccionado Bs. 244,21; utilidades fraccionadas año 2.005 Bs. 1.113,75; utilidades año 2.006 Bs. 1.536,99; utilidades año 2.007 Bs. 1.844,37; utilidades 2.008 Bs. 2.397,69; diferencia de salario Bs. 1.565,96; indemnización artículo 125 Bs. 4.084,95; preaviso artículo 125 Bs. 2.042,48. Para un total por prestaciones sociales y demás beneficios laborales de Bs. 38.329,59.

Ahora bien, en acta de fecha: 22/01/2.010, cursante al folio 17 de autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, deja constancia que la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: Rafael Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenó incorporar las pruebas ofertadas, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto cursante al folio 25, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:

“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.

De allí que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.



III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: LUIS CARDOSO, ODALI MATERANO, MARÍA VALECILLOS Y AMADO JOSÉ LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de los números de cédula 5.103.560, 12.041.920, 9.164.911 y 14.259.456, respectivamente, se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006 antes

2. Documentales:
En relación a la original de constancia de trabajo, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, de fecha 26/11/2.008, cursante al folio 23 de autos, se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en original por la demandante, a través de la cual, el ciudadano: Jorgen Aníbal Hernández en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Andrés Bello, hace constar que la demandante labora para la mencionada Alcaldía Andrés Bello como bedel en el Ambulatorio El Araguaney desde el 01/02/2.005, demostrando eficiencia y responsabilidad en las actividades asignadas; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada de autos.

En cuanto al oficio S/N de fecha 14/01/2.009, emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, cursante al folio 24 de autos; se observa que se trata de una comunicación suscrita por el ciudadano: Jorgen Aníbal Hernández en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía Andrés Bello, donde le notifica a la demandante que por disposición del Alcalde del Municipio Andrés Bello, a partir del 15/01/2.009 se ha decidido el cese de los servicios que venia desempeñando en la referida institución, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en la señalada disposición legal y de la misma, se desprende el despido del cual fue objeto la demandante.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se observa que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre estos, la cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio de la accionante como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la carga de la prueba de la prestación personal del servicio corresponde a la actora en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A., según la cual, el demandando tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el empleador, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 12 y 15 del expediente.

En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden a la audiencia de juicio donde las partes tienen la obligación de asistir, bien personalmente, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es así que, la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano: Rafael Pérez, en su condición de Alcalde del Municipio, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se entienden en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó evidenciada con las documentales cursante a los folios 23 y 24 de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”

De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01/02/2.005, la accionante comenzó a prestar sus servicios personales para la Alcaldía Andrés Bello del Estado Trujillo, desempeñando el cargo de obrera, en la función de limpieza del Ambulatorio Rural II, ubicado en la Parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo hasta el día 15/01/2.009, fecha ésta en que fue despedida sin causa justificada. (II) Que laboró por un tiempo ininterrumpido de servicio de 3 años, 11 meses y 14 días, laborando en un horario de 8 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 615,00. (III) Que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera donde no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio. (IV) Que hasta la presente fecha la alcaldía no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le adeuda; consideraciones estas a las que llega éste Tribunal al verificar que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación el 01/02/2.005; fecha de terminación el 15/01/2.009 y el tiempo de duración de la relación laboral de 03 años, 11 meses y 14 días:

1. Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, calculada tomando en consideración el salario devengado por la demandante mes a mes conforme con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar, incluyendo las incidencias del bono vacacional y de las utilidades; arrojando como resultado las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO
ESTA
BLECIDO Alícuota
De
Bono Vaca
cional Alícuota
de
Utilida
des Salario
Integral TO
TAL Capital
Mas
intereses TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Feb-05 0 10,71 0,21 2,68 13,59 0,00 0,00 14,21 0
Mar-05 0 10,71 0,21 2,68 13,59 0,00 0,00 14,44 0
Abr-05 0 10,71 0,21 2,68 13,59 0,00 0,00 13,96 0
May-05 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 85,69 14,02 1,001115625
Jun-05 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 172,38 13,47 1,934921898
Jul-05 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 260,00 13,53 2,931483511
Ago-05 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 348,62 13,33 3,872559629
Sep-05 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 438,18 12,71 4,641030875
Oct-05 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 528,51 13,18 5,804758792
Nov-05 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 620,00 12,95 6,690815746
Dic-05 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 712,38 12,79 7,592748179
Ene-06 5 13,50 0,26 3,38 17,14 85,69 805,66 12,71 8,533249695
Días adicionales 0 13,50 0,26 3,38 17,14 0,00 814,19 12,71 8,623631032
Total 45
Feb-06 5 15,53 0,35 3,88 19,75 98,76 921,57 12,76 9,799361691
Mar-06 5 15,53 0,35 3,88 19,75 98,76 1.030,13 12,31 10,56737257
Abr-06 5 15,53 0,35 3,88 19,75 98,76 1.139,45 12,11 11,49894251
May-06 5 15,53 0,35 3,88 19,75 98,76 1.249,70 12,15 12,65325798
Jun-06 5 15,53 0,35 3,88 19,75 98,76 1.361,11 11,94 13,5430843
Jul-06 5 15,53 0,35 3,88 19,75 98,76 1.473,41 12,29 15,09020823
Ago-06 5 15,53 0,35 3,88 19,75 98,76 1.587,26 12,43 16,44136601
Sep-06 5 17,08 0,38 4,27 21,73 108,63 1.712,33 12,32 17,57995247
Oct-06 5 17,08 0,38 4,27 21,73 108,63 1.838,54 12,46 19,09022414
Nov-06 5 17,08 0,38 4,27 21,73 108,63 1.966,27 12,63 20,69495975
Dic-06 5 17,08 0,38 4,27 21,73 108,63 2.095,59 12,64 22,07358797
Ene-07 5 17,08 0,38 4,27 21,73 108,63 2.226,30 12,92 23,96982201
Días adicionales 2 17,08 0,38 4,27 21,73 43,45 2.293,72 12,92 24,69573837
Total 62
Feb-07 5 17,08 0,43 4,27 21,77 108,87 2.427,29 12,82 25,93151217
Mar-07 5 17,08 0,43 4,27 21,77 108,87 2.562,09 12,53 26,75246057
Abr-07 5 17,08 0,43 4,27 21,77 108,87 2.697,71 13,05 29,33758242
May-07 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 2.857,69 13,03 31,02974174
Jun-07 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 3.019,36 12,53 31,52716949
Jul-07 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 3.181,53 13,51 35,81874604
Ago-07 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 3.347,99 13,86 38,66932455
Sep-07 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 3.517,31 13,79 40,4197043
Oct-07 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 3.688,37 14 43,03096288
Nov-07 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 3.862,04 15,75 50,68930236
Dic-07 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 4.043,37 16,44 55,39422739
Ene-08 5 20,49 0,51 5,12 26,13 130,64 4.229,41 18,53 65,30916049
Días adicionales 4 20,49 0,51 5,12 26,13 104,51 4.399,23 18,53 67,93151775
Total 64
Feb-08 5 20,49 0,57 5,12 26,18 130,91 4.598,07 17,56 67,28515942
Mar-08 5 20,49 0,57 5,12 26,18 130,91 4.796,27 18,17 72,62349385
Abr-08 5 20,49 0,57 5,12 26,18 130,91 4.999,80 18,35 76,45527494
May-08 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 5.246,46 20,85 91,15716033
Jun-08 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 5.507,81 20,09 92,20995979
Jul-08 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 5.770,22 20,3 97,61292878
Ago-08 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 6.038,04 20,09 101,0867746
Sep-08 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 6.309,32 19,68 103,4728823
Oct-08 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 6.582,99 19,82 108,7291337
Nov-08 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 6.861,92 20,24 115,7377867
Dic-08 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 7.147,86 19,65 117,0462386
Ene-09 5 26,64 0,74 6,66 34,04 170,20 7.435,11 19,76 122,4314473
Días adicionales 6 26,64 0,74 6,66 34,04 204,24 7.761,78 19,76 127,8106371
Total 66 5.784,77 2.104,82
7.889,59


TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.784,90

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el literal “C”: Bs. 2.104,94
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 7.889,84.

Vacaciones no disfrutadas: Períodos 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, le corresponden conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el primer año, 16 días por el segundo año, 17 días por el tercer año, para un total de 48 días que multiplicados por el último salario de Bs. 26,64, resulta la cantidad de Bs. 1.278,77; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
Vacaciones fraccionadas: Según los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la fracción por los 11 meses laborados a razón de 16,50 días que resultan de de dividir: 18/12*11=16,50 x Bs. 26,64, para un total de Bs. 439,58; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
Bono vacacional: Períodos 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, le corresponden 7 días en el primer año, 8 días en el segundo año y 9 días por el tercer año, para un total de 24 días que multiplicados por el último salario de Bs. 26,64, resulta la cantidad de Bs. 639,38, de conformidad con lo establecido en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del trabajo, encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
Bono vacacional fraccionado: le corresponde la fracción por los 11 meses laborados a razón de 9,17 días que resultan de dividir 10/12*11=9,17, que multiplicados por el último salario normal de Bs. 26,64, resulta la cantidad de Bs. 244,21; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
Bono de fin de año o aguinaldos fraccionados: (año 2005), le corresponde la fracción por los 11 meses laborados a razón de 82,50 días que resultan de dividir 90/12*11= 82,50, que multiplicados por el salario promedio devengado en el referido año de Bs. 12,74, resulta la cantidad de Bs. 1.051,05; ajustándose a derecho el monto demandado por este concepto.
Bono de fin de año o aguinaldos: Años 2.006, 2.007 y 2.008, le corresponden 90 días por cada año que multiplicados por el salario promedio de cada año; es decir, año 2006: 90 días por Bs. 15,87= Bs. 1.146,46; año 2007: 90 días por Bs. 21,06= Bs. 1.428,64 y año 2008: 90 días por Bs. 24,59= Bs. 1.895,60; para un total de Bs. 4.470,70; ajustándose a derecho el monto demandado por este concepto.
Diferencia de salario: en virtud de que se observa que los últimos 9 meses la actora devengó un salario menor al mínimo establecido, le corresponde la cantidad de Bs. 1.565,96 por este concepto; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado, calculado conforme a la siguiente tabla:

Fecha Sal. mínimo Sal. Devengado Diferencia
May-08 799,23 615,00 184,23
Jun-08 799,23 615,00 184,23
Jul-08 799,23 615,00 184,23
Ago-08 799,23 615,00 184,23
Sep-08 799,23 615,00 184,23
Oct-08 799,23 615,00 184,23
Nov-08 799,23 615,00 184,23
Dic-08 799,23 615,00 184,23
Ene-09 399,615 307,5 92,12
1.565,96

Indemnización por despido: Conforme al artículo 125, numeral “2” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 34,04, resulta la cantidad de Bs. 4.084,80; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme al artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 34,04, resulta la cantidad de Bs. 2.042,40; encontrando este Tribunal ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.
Cesta Ticket: Para la determinación del monto que por este concepto se le adeuda a la accionada, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora para lo cual la demandada, deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo los días de fiesta regional y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, ello en acatamiento del criterio de la Sala Social en Sentencia de fecha 16/06/2.005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por Mayrin Rodríguez v/s Consorcio Las Plumas y Asociados C. A.
Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.706,31), más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente al beneficio de alimentación y las relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Confesa a la parte demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, ante su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA DAVILA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.402, domiciliada en la Calle Los Pinos, Casa S/N, frente al Ambulatorio Rural II, Parroquia Araguaney, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo; asistida judicialmente por el Procurador de Trabajadores Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.005, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el RAFAEL PEREZ, en su condición de Alcalde del Municipio. TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 23.706,31), por concepto de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/01/2.009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo de los días efectivamente laborados por la demandante, tomando en cuenta los días efectivamente laborados durante el período 01/02/2.005 al 15/01/2.009, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo determinarlos en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. SEPTIMO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.
La Jueza de Juicio,

Abg. Maria Nanci Mendoza
El Secretario,

Abg. Luís Eduardo Milla

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

El Secretario,

Abg. Luís Eduardo Milla