REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo veinticinco de marzo de dos mil diez
199º y 151°

ASUNTO: TP11-L-2009-000409
PARTE DEMANDANTE: SANDRA DEL CARMEN VALECILLOS MORENO, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.861, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.534.079 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.566.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


I

SINTESIS NARRATIVA

Se inicia el presente proceso por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 25/09/2.009. Una vez distribuida correspondió conocerla en la fase de sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quién procedió a su revisión. En fecha 28/09/2.009, se admitió la demanda, se libraron las notificaciones correspondientes. En fecha 20/01/2.010, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual compareció únicamente la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abg. Julio Francisco Ferrer Añez, dándose por concluida al constatarse la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; ordenándose incorporar al expediente las pruebas presentadas. En fecha 28/01/2.010, el referido juzgado, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 29/01/2.010, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 05/02/2.010; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha: 18/03/2.010, oportunidad en que se pronunció el fallo oral en el presente asunto de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito de demanda la parte demandante, expuso los siguientes hechos: (I) Que en fecha 02/01/2.005, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía de San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo con el cargo de Secretaria, en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., hasta el día 05/01/2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, tal como consta en notificación escrita que le hiciera el ciudadano Teofilo Briceño en su carácter de Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía; siendo su último sueldo el de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. (II) Que hasta la presente fecha la alcaldía, no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le adeuda y que se desprenden de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo 1.995-1.997. (III) Que es por ello que reclama el pago de sus derechos que le corresponden por la relación laboral que mantuvo durante 4 años y 2 días en forma ininterrumpida, conceptos que calcula y específica de la siguiente forma: Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 4.906,24; Bono único por antigüedad cláusula 29 Bs. 5,00; preaviso Bs. 804,40; antigüedad art. 125 LOT Nº 2 Bs. 3.201,60; Art. 125 literal d) Bs. 1600,80 Vacaciones cláusula 43 del contrato colectivo Bs. 3.499,60; disfrute de vacaciones cláusula 43 contrato colectivo Bs. 3.201,60; bono vacacional cláusula 43 del contrato colectivo Bs. 1.727,44; bonificación de fin de año cláusula 42 contrato colectivo Bs. 5.267,60; uniformes cláusula 25 contrato colectivo Bs. 1.200,00; diferencia salarial cláusula 32 contrato colectivo Bs. 648,00. Total Bs. 23.181,48.

Ahora bien, en acta de fecha: 20/01/2.010, cursante al folio 20 de autos, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial que tuvo a su cargo la celebración de la audiencia preliminar, deja constancia que la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, representada por el ciudadano: Marcos Montilla en su condición de Alcalde, no compareció a la misma, ni por sí, ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, acordando remitir el expediente a los Juzgados de Juicio. Asimismo, en auto de fecha 28/01/2.010, cursante al folio 39 de autos, el referido Juzgado dejó constancia del incumplimiento en la presentación del escrito de contestación de la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la accionante, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.
De allí, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 21 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:

Respecto de la original de comunicación suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, en fecha 05/01/2.009, cursante al folio 22 de autos, se observa que se trata de una comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal donde le manifiestan a la demandante que la Alcaldía ha decidido prescindir de sus servicios como Secretaria en la Dirección de Catastro, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende el despido del cual fue objeto la accionante.

En cuanto a la constancia de trabajo en original expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal de fecha 15/01/2.009, cursante al folio 23 de autos, se observa que se trata de una constancia de trabajo presentada en original por la demandante, a través de la cual, el ciudadano: Teofilo Briceño en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, hace constar que la demandante prestó sus servicios en la mencionada Alcaldía como secretaria desde el 02/01/2.005 hasta el 05 /01/2009; se valora de conformidad con los criterios de la sana critica establecidos en la mencionada disposición legal y de la misma se desprende la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada de autos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en el escrito de demanda, entre los cuales se encuentra su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de la accionante y a favor de la demandada como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada traslado a la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; es por ello, que en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2.004, caso: Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C. A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la demandada, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal en virtud de los privilegios procesales que atañen a la demandada.
Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; verificándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 12 y 19 del expediente.
En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano Marcos Montilla, o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se interpretan en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observando este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales cursante a los folios 22 y 23 de autos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse..”

De lo expuesto, se desprende que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 02/01/2.005, la accionante comenzó a prestar servicios para la Alcaldía de San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el cargo de Secretaria, en un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 5 p.m., hasta el día 05/01/2.009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente tal como consta en notificación escrita que le hiciera el ciudadano Teofilo Briceño en su carácter de Director de Recursos Humanos de dicha Alcaldía; siendo su último sueldo el de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. (II) Que hasta la presente fecha la alcaldía no le ha cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le adeuda y que se desprenden de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo 1.995-1.997; consideraciones éstas a las que llega éste Tribunal al verificar que la pretensión de la parte actora no resulta contraria a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho:

Fecha de ingreso: 02/01/2.005
Fecha de terminación: 05/01/2.009
Tiempo de duración de la relación laboral: cuatro (04) años y tres (03) días.

Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario que la parte actora alega haber devengado para cada período durante la relación laboral, calculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 4.547,70, según se puede apreciar en el siguiente cuadro:

FECHA DÍAS CORRESPONDIENTES SALARIO ESTABLECIDO TOTAL
Ene-05 0 13,50 0,00
Feb-05 0 13,50 0,00
Mar-05 0 13,50 0,00
Abr-05 5 13,50 67,50
May-05 5 13,50 67,50
Jun-05 5 13,50 67,50
Jul-05 5 13,50 67,50
Ago-05 5 13,50 67,50
Sep-05 5 13,50 67,50
Oct-05 5 13,50 67,50
Nov-05 5 13,50 67,50
Dic-05 5 13,50 67,50
Total 45 607,50
Ene-06 5 15,52 77,60
Feb-06 5 15,52 77,60
Mar-06 5 15,52 77,60
Abr-06 5 15,52 77,60
May-06 5 15,52 77,60
Jun-06 5 15,52 77,60
Jul-06 5 15,52 77,60
Ago-06 5 15,52 77,60
Sep-06 5 17,09 85,45
Oct-06 5 17,09 85,45
Nov-06 5 17,09 85,45
Dic-06 5 17,09 85,45
Días adicionales 2 17,09 34,18
Total 62 996,78
Ene-07 5 17,09 85,45
Feb-07 5 17,09 85,45
Mar-07 5 17,09 85,45
Abr-07 5 17,09 85,45
May-07 5 20,51 102,55
Jun-07 5 20,51 102,55
Jul-07 5 20,51 102,55
Ago-07 5 20,51 102,55
Sep-07 5 20,51 102,55
Oct-07 5 20,51 102,55
Nov-07 5 20,51 102,55
Dic-07 5 20,51 102,55
Días adicionales 4 20,51 82,04
Total 64 1.244,24
Ene-08 5 20,51 102,55
Feb-08 5 20,51 102,55
Mar-08 5 26,68 133,40
Abr-08 5 26,68 133,40
May-08 5 26,68 133,40
Jun-08 5 26,68 133,40
Jul-08 5 26,68 133,40
Ago-08 5 26,68 133,40
Sep-08 5 26,68 133,40
Oct-08 5 26,68 133,40
Nov-08 5 26,68 133,40
Dic-08 5 26,68 133,40
Días adicionales 6 26,68 160,08
Total 66 1.699,18
Ene-09 0 26,68
Total antigüedad 4.547,70

Bono único por antigüedad: La cláusula 29 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, establece el pago de un bono único anual (bono único por antigüedad) a los trabajadores que laboren en la Municipalidad en la siguiente escala: de 3 años a 5 años cumplidos la cantidad de Bs. 5.000,00 y de 5 años a 7 años cumplidos, la cantidad de Bs.7.000,00, pero como quiera que la accionante laboró ininterrumpidamente durante cuatro (04) años y tres (03), le corresponde el bono por la cantidad de Bs. 5,00 por este concepto; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso, literal “d”: 60 días por Bs. 26,68 = Bs. 1.600,80. Indemnización por antigüedad, numeral “2”: 120 días x Bs. 26.68= Bs. 3.201,60; considerándose ajustado a derecho los montos demandados por estos conceptos.

Vacaciones correspondientes a los periodos 2.005-2.006; 2.006-2.007; 2.007-2.008; 2.008-2.009: Según la cláusula 43 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a la demandante le corresponden 30 días de disfrute de vacaciones por cada año laborado ininterrumpidamente; es decir, 120 días x Bs. 26,68= 3.201,60; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Bono vacacional correspondientes a los periodos 2.005-2.006; 2.006-2.007; 2.007-2.008; 2.008-2.009: Conforme a la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, a la accionante, le corresponden 45 días por concepto de bono vacacional por cada año laborado ininterrumpidamente; discriminados de la siguiente manera: Año 2005: 45 días x Bs. 13,50 salario diario= Bs. 607,50; Año 2006: 45 días x Bs. 17,09 salario diario= Bs. 769,05; Año 2007: 45 días x Bs. 20,51 salario diario= Bs. 922,95 y Año 2008: 45 días x Bs. 26,68 salario diario= Bs. 1.200,60 para un total de Bs. 3.500,10. Así se decide.

Bonificación vacacional adicional correspondientes a los periodos 2.005-2.006; 2.006-2.007; 2.007-2.008; 2.008-2.009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la contratación colectiva de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal, le corresponde a la demandante un bono acumulativo de 8 días adicionales por año de servicio hasta un máximo de 40 días, es decir, para el 2005: 8 días x Bs. 13,50 salario diario = Bs. 108,00; para el 2006: 16 días x Bs. 17,09 salario diario =Bs. 273,44, para el 2007: 24 días x Bs. 20,51 salario diario = Bs. 492,24, para el 2008: 32 días x Bs. 26.68 salario diario = Bs. 853,76; para un total de Bs. 1.727,44; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Bono de fin de año correspondientes a los años: 2.005; 2.006; 2.007; 2.008: Conforme a la cláusula 42 de la contratación colectiva y tomando como base el salario promedio devengado para cada período, le corresponde por bono de fin de año 2.005: 70 días x Bs. 13,50= Bs. 945,00; año 2.006: 70 días x Bs. 17,09= Bs.1.196,30; año 2.007: 70 días x Bs. 20.51= Bs. 1.435,70; y año 2008: 70 días x Bs. 26.68= Bs. 1.867,60; para un total de Bs. 5.444,60; ajustándose a derecho el monto demandado por este concepto.

Uniformes: De conformidad con la cláusula 25 de la contratación colectiva, le corresponde en virtud del cargo que desempeñaba la demandante de autos, la dotación de 2 uniformes por año; es decir, 8 uniformes por los 4 años de servicios, lo que multiplicado por Bs. 150, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.200,00, considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Diferencia salarial (Aumento por Antigüedad): De conformidad con la cláusula 32 del contrato colectivo para los años 2.006, 2.007 y 2.008, le corresponden 0,6 bolívares x 360 días= Bs. 216 x 2 años = Bs. 432,00; encontrándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto, ajustándose a derecho el monto demandado por este concepto.

Con respecto al monto demandado por concepto de preaviso previsto en la cláusula 24 del contrato colectivo, se observa que la accionante reclama el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo procedente es la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 ejusdem, la cual fue igualmente demandada y acordada por este Tribunal ut supra, resultando ambas indemnizaciones excluyentes entre sí, razón por la cual este Tribunal desestima dicha reclamación.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral, ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.860,84), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales fue incoada por la ciudadana: SANDRA DEL CARMEN VALECILLOS MORENO, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº 9.328.861, domiciliada en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, debidamente representada por su apoderado judicial, ABG. JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 4.534.079 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.566; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por el ciudadano: MARCOS MONTILLA, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.860,84), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 05/01/2.009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada al no haberse producido el vencimiento total. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 12:10 p.m.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA INES NOVOA

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.