REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO


Corresponde a este Tribunal Superior Primero Agrario, pronunciarse la declinatoria de competencia de que fuera objeto, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de junio de 2009, todo en el marco de la querella interdictal de amparo a la posesión, expediente Nº 19.176, interpuesta por la ciudadana GLADIS FRANCISCA LIBERÓN DE CARUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.355.752, asistida por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.049, en contra del ciudadano JORGE MILLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.612.

En ese sentido, la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró incompetente y a su vez declaró a este Tribunal Superior Primero Agrario, estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, se evidencia muy especialmente de los recaudos consignados por la parte querellante que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. División de Catastro Rural otorgó constancia provisional de productor a la misma, previa evaluación técnica realizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que en fecha 09 de enero de 2009, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), dejó constancia que la ciudadana LIBERÓN GLADIS, titular de la cédula de identidad numero V.- 3.355.752, se encontraba tramitando solicitud de permanencia en el expediente Nº 232-DP sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Palmar, Parroquia Cupira, Municipio Pedro Gual de Estado Miranda, constante de una superficie de siete hectáreas con dos mil ciento sesenta y cinco metros cuadrados (7 ha con 2.165 mts2). Que consta al folio (21), solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios por parte de la ciudadana GLADIS LIBERÓN. Así se establece.

Así pues, por cuanto de la lectura efectuada al texto al texto libelar que dio inicio al presente proceso, se desprende que el mismo versa sobre un INTERDICTO DE AMPARO de una parcela donde la parte querellada ciudadana GLADIS FRANCISCA LIBERÓN DE CARUTO, realiza actividades agrícolas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declararse incompetente en razón de la materia y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa en el Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria. Y Así se decide. (Fin de la cita)

Expuesto lo anterior, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa, que acierta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al señalar que el mismo es incompetente en razón de la materia, en tanto y en cuanto, se encontraba en presencia de un INTERDICTO DE AMPARO, de una parcela donde la parte querellada ciudadana GLADIS FRANCISCA LIBERÓN DE CARUTO, realiza actividades agrícolas.

En ese sentido, la competencia material que se atribuye a la jurisdicción especial agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de su actividad. Por tanto, son los criterios de funcionalidad o utilidad de los terrenos, fundos o predios destinados a la actividad agraria, particularmente aquellos referidos a la vocación agraria que detenten tales predios, los que determinan la competencia del Tribunal que va a decidir acerca de las controversias que se susciten con motivo de la misma. En tal sentido, para determinar la competencia especial agraria, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en sus quince (15) ordinales, los casos que están sometidos al conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia agraria, complementadas las referidas normas con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo que atribuye la competencia de los Tribunales Agrarios.

Abundando un poco más en cuanto a la competencia sustancial la jurisprudencia patria ha sostenido el criterio que se debe tener como norte la naturaleza de la cuestión debatida en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que pueda determinarse la competencia del Tribunal Agrario.

Expuesto lo anterior, y no obstante el reconocimiento expreso e incontrovertible que nos encontramos en presencia de acción eminentemente de naturaleza agraria, como lo es un interdicto de amparo a la posesión surgido entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, éste Tribunal a los fines de resolver lo referente a la competencia, en principio debe apuntalar, que si bien son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un órgano jurisdiccional, a saber; la materia, el territorio y la cuantía, a los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, donde privan las reglas de competencias en cuanto a la graduación del tribunal que ha de conocer del asunto sometido a su ministerio.

Las distintas legislaciones han previsto una graduación de jerarquías jurisdiccionales que delimitan las competencias de los tribunales que conforman una jurisdicción determinada. En el caso de marras, el aludido artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece con claridad meridiana las reglas de competencias atribuibles a los juzgados de primera instancia agraria. Por su parte, el artículo 167 eiusden, establece la competencia de los tribunales superiores regionales agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia.

Si bien la sentencia mediante la cual se declinó la competencia mencionó la existencia de una serie de actuaciones administrativas como las realizadas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, que otorgó constancia provisional de productor a la parte actora, al igual que la tramitación de la solicitud de permanencia en el expediente Nº 232-DP sobre el lote de terreno sub-litis por ante el Instituto Nacional de Tierras; no es menos cierto que las mismas se refieren a diligencias verificadas ante la administración agraria que poco influyen en la determinación de las reglas de competencia, dado que los actos perturbatorios se atribuyen concretamente al ciudadano JORGE MILLER, supra identificado, y no a algún ente estatal de naturaleza agraria que ponga en disputa las reglas de competencia aquí señaladas.

En ese sentido, quien decide observa, que tal y como se desprende de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la misma incurrió en un error material al declinar el conocimiento de la presente causa en éste tribunal, siendo lo correcto declinar en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, conforme a las reglas de competencia establecidas en el aludido artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta tanto entren en funcionamiento los tribunales especializados agrarios en el estado Miranda, tal y como lo acordara la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal mediante Resolución número 2009-0007 del 18 de marzo de 2.009.

En ese sentido, se produce una incompetencia funcional en razón del grado que ostenta éste Tribunal Superior Primero Agrario para conocer de la presente causa, planteando en consecuencia el conflicto negativo de competencia funcional, conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicitará de oficio la Regulación de Competencia en la presente causa. Finalmente, y conforme al artículo 71 eiusdem y por cuando no existe superior común a ambos juzgados, vale decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y quien aquí decide, se ordena remitir el expediente a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que se sirva resolver el conflicto formulado. Y así se establece.

DECISIÓN

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Se declara la INCOMPETENCIA FUNCIONAL EN RAZÓN DEL GRADO de éste Tribunal Superior Primero Agrario, para conocer de la presente causa remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiente a la acción por interdicto de despojo, interpuesta por la ciudadana GLADIS FRANCISCA LIBERÓN DE CARUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.355.752, asistida por el abogado WILLIAM GUSTAVO URIBE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 54.049, en contra del ciudadano JORGE MILLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.732.612. Y así se establece.

SEGUNDO: Se PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA conforme lo estatuido en la ley procesal adjetiva, específicamente en los artículos 70 y 71 de dicho texto legal, y por cuando no existe superior común a ambos juzgados, se ordena elevar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la resolución del conflicto negativo de competencia aquí planteado, a los fines que esta decida lo conducente, ello a tenor y en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la economía y celeridad procesal. Y así se establece. Líbrense los oficios respectivos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Y así se establece.




PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUSBEL AYALA



En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JUSBEL AYALA