REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES A.B.C., C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/07/1986, anotado bajo el N° 34, Tomo 1-F.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.880 y 130.757, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.971.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LARIHELY J. ELJURI C. y LARELY J. ELJURI C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.826 y 49.682, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001417
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por los abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa INVERSIONES A.B.C., C.A. contra la ciudadana JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01/11/1995, su mandante por intermedio de ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., suscribió con el ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, un contrato de arrendamiento por un (1) año prorrogable automáticamente por periodos iguales, por un apartamento que forma parte del EDIFICIO A.B.C., identificado con el N° 18, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 30/09/2005, por intermedio del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de su mandante, procedieron a notificar al arrendatario sobre la no prorroga del contrato, correspondiéndole una prorroga legal de tres (3) años, la cual venció en fecha 01/11/2008, sin que a la fecha le haya sido entregado el inmueble dado en arrendamiento, razón por la cual procede a demandar al ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento con la obligación de entregar el apartamento N° 18 del Edificio A.B.C. SEGUNDO: En pagar a título de daños y perjuicios la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por la no entrega del inmueble. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales.

Por auto de fecha 26/05/2009, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda.- (Folio 14).

Por diligencia de fecha 08/06/2009, la Abogada BETZABETH MACÍAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 11/06/2009. (Folio 16 y su vto.).-

Mediante diligencia de fecha 11/06/2009, la ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, en su carácter de Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 18).-

Por diligencias de fechas 09/07/2009 y 14/07/2009, el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folio 40).-

Mediante auto de fecha 03/08/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 52, 53 y 54).

Por diligencia de fecha 11/01/2010, el Abogado LARIHELY ELJURI, consignó documento poder que lo acredita junto con el Abogado LAREL ELJURY, como Apoderado Judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio. (Folio 73).-

Mediante escrito de fecha 18/01/2010, el Abogado LARIHELY ELJURI, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:

Alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, no se especificó la condición o causa especifica a la cual se dedicaría el uso del referido poder, razón por la cual impugna el referido poder por adolecer de vicios en el momento de su otorgamiento. Alegó asimismo la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6°, en concordancia con el 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que es dudosa la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, ya que en ninguno de los documentos presentados se acredita la propiedad. Asimismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, fundamentada en el hecho de que la Administradora Aragón, C.A., hizo una solicitud de notificación de no prorroga legal a su mandante, sin tener cualidad, por no ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendido.

Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. y el ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, que cursa inserto al folio 37 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documentos no fue desconocido ni impugnado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. y el ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, sobre el inmueble objeto del presente juicio.-

2. Promueve el merito favorable de la Notificación Judicial practicada en fecha 30/09/2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa inserta a los folios 28 al 36 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 30/09/2005, la parte demandada ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, quedó debidamente notificado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.-


3. Promueve el merito favorable de la copia simple del documento de transferencia de la propiedad suscrito entre JOAQUÍN LÓPEZ HERNÁNDEZ y ROSARIO SATURNO DE LÓPEZ con INVERSIONES A.B.C., C.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao, en fecha 28/01/1987, que cursa inserto a los folios 64 al 68 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora INVERSIONES A.B.C., C.A., es la propietaria del inmueble objeto de presente juicio.-

4. Promovió el merito favorable de las copias simples del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES A.B.C., C.A., las cuales cursan insertas a los folios 21 al 27 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples no fueron impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que las mismas son fidedignas de sus originales y surten su valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio forma parte del capital social de la empresa INVERSIONES A.B.C., C.A.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Promovió el merito favorable de las copias simples del documento poder que otorga INVERSIONES A.B.C., C.A. a los Abogados EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Municipio Iribarren, que cursan insertas a los folios 7 y 8 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias simples aún cuando fueron impugnadas dentro de la oportunidad correspondiente; sin embargo, vuelven a tener valor probatorio al ser promovidas nuevamente y esta vez por la parte demandada, por lo que debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado el otorgamiento de dicho poder a los ciudadanos EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS.-

2. Promueve el merito favorable de la Notificación Judicial practicada en fecha 30/09/2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, así como las copias simples del Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES A.B.C., C.A., los cuales cursan insertos a los folios 28 al 36 y 21 al 27 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas pruebas ya fueron valoradas por haber sido promovidas igualmente por la parte actora.-

3. Promueve la prueba de informes, a fin de que se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, así como a la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda, a fin de solicitar información con respecto a la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador, que dichas pruebas de informes fueron negadas por auto de fecha 28/01/2010, siendo que las mismas desnaturalizan la función del Tribunal constituyéndolo en gestor de diligencias particulares que corresponden a la parte interesada, siendo además impertinente la prueba en relación al asunto controvertido.-

4. En cuanto a la prueba de Exhibición de la notificación de prorroga legal practicada por el arrendador o el mandato notariado que haya permitido a la Administradora Aragón, C.A. realizar dicha solicitud. Observa este Juzgador, que por auto de fecha 28/01/2010, fue negada la evacuación de dicha prueba, por constar en autos en original el documento del cual se solicita la exhibición.

CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de dictar el pronunciamiento sobre el merito de la causa, corresponde a este Juzgador decidir sobre la defensa perentoria opuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, es decir, la falta de cualidad de la demandante para intentar el presente juicio, la cual fundamentó alegando que la actora no es propietaria del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual no tenía cualidad para realizar la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. y el ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO,

Al respecto observa este Juzgador, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de las partes, y siendo que en el presente caso el actor se irroga la condición de arrendador y le imputa la condición de arrendatario al demandado, de aquí deviene la cualidad del actor para incoar su acción; quedando pendiente la prueba por parte del actor de su carácter de arrendador y la prueba del carácter de arrendatario del demandado.

En ese sentido observa este Juzgador, que la relación arrendaticia objeto del presente juicio quedó demostrada según contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. y JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLE, el cual no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la parte demandada. Asimismo quedó demostrado que la parte actora INVERSIONES A.B.C., C.A., es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento por ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A., tal como se evidencia del documento que cursa inserto a los folios 64 al 68 del presente expediente, el cual no fue impugnado dentro de su correspondiente oportunidad, por lo que el propietario subrogado en la condición del arrendador tiene la cualidad para ejercer su derecho en juicio, quedando demostrada la cualidad de INVERSIONES A.B.C., C.A. para intentar la presente acción, por lo tanto no puede prosperar la excepción perentoria opuesta. Así se decide.

CAPITULO IV
CUESTIONES PREVIAS


La parte demandada en su escrito de contestación alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, manifestando que el otorgante del poder no especificó la condición o causa específica a la cual se dedicaría el uso del documento poder.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa en la supuesta omisión por parte del otorgante de señalar en el documento poder la condición o causa para la cual fue conferido, pero es el caso que de una simple revisión de la copia simple del poder otorgado por INVERSIONES A.B.C., C.A. a los ciudadanos EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS, consta que el mismo fue concedido a los fines de que conjunta o separadamente, representen a la empresa hasta su definitiva en cualquier asunto sea este judicial o extrajudicial en entes públicos o privados, razón por la cual no puede prosperar la referida cuestión previa.- Así se decide.-

Asimismo promovió la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, alegando que la propiedad del inmueble objeto del presente juicio es dudosa, por cuanto la demandante durante la secuela del proceso no trajo documento que acredita tal propiedad.

Al respecto, observa este Tribunal que el fundamento de esta excepción no guarda relación alguna con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la expresa determinación y precisión del objeto de la pretensión, por lo tanto considera este Juzgador, que el fundamento esgrimido por el demandado en relación a la cuestión previa opuesta es distinto y ajeno a su naturaleza, razón por la cual debe ser rechazada la cuestión previa opuesta. Así se decide.


CAPITULO IV
DE LA MOTIVA

Decidida la defensa de fondo y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso.

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.

Observa este Juzgador que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término del contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES ARAGON, C.A. y el ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, debido a la notificación de no prorroga del contrato realizada en fecha 30/09/2005, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido.-

De manera que, para la procedencia de la presente acción constituía carga procesal para la parte actora demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual quedo plenamente demostrada según contrato de arrendamiento celebrados entre ADMINISTRADORA ARAGÓN, C.A. y JOSÉ RAMÓN URIARTE ROBLEDO, que cursa inserto al folio 37 del presente contrato, asimismo quedó demostrado que la propietaria del inmueble objeto del contrato es la sociedad mercantil INVERSIONES A.B.C., C.A., según documento de propiedad que cursa inserto a los folios 64 al 68 del presente expediente, el cual no fue impugnado dentro de su correspondiente oportunidad por la parte demandada.-

Por lo tanto, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, observa este Juzgador que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en su cláusula Tercera estableció lo siguiente:

“TERCERA: El plazo de arrendamiento es de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de este contrato, prorrogable automáticamente por periodos sucesivos de UN (1) AÑO, siempre que alguna de las partes no manifieste su voluntad de poner fin al mismo en forma escrita y con un mes por lo menos de anticipación a la fecha en que finaliza el primer plazo o cada una de las prórrogas. En todo caso la prorroga se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta EL (LA) ARRENDATARIO (A).”


De la cláusula anterior trascrita, se evidencia que el contrato de arrendamiento se prorrogaría automáticamente por periodos iguales de Un (1) año, siempre y cuando con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato o cualesquiera de sus prorroga, alguna de las partes manifestara su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia.

Ahora bien, de autos se evidencia que según notificación judicial de fecha 30/09/2005, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el arrendatario fue debidamente notificado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento, por lo tanto, habiendo sido practicada dicha notificación dentro del lapso establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia venció en fecha 01/11/2005, por lo que teniendo la relación arrendaticia un lapso de Diez (10) años, le corresponde al arrendatario una prorroga legal de Tres (3) años, según lo establecido en el Literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la prorroga legal se entendía vencida a partir del día 01/11/2008, por lo tanto el arrendatario debió entregar el inmueble objeto del contrato en dicha fecha.

En ese sentido, observa este Juzgador que correspondía a la parte demandada demostrar durante la secuela del proceso, el cumplimiento de la entrega material del inmueble arrendado, por lo que no habiendo demostrado a través de medio probatorio alguno, nada en contra de las afirmaciones realizadas por la demandante referente a la culminación del contrato y de su prorroga legal, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
En cuanto a que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), por concepto de daños y perjuicio, debido a la no entrega del inmueble dentro de la oportunidad legal, observa este Juzgador que la parte actora no señalo la relación de causalidad (causa-efecto) que generaron dichos daños y perjuicios, es decir; no especificó expresamente cuales eran los motivos que generaron dichos daños y perjuicios ni el fundamento del reclamo, ni precisó de manera alguna el monto solicitado en relación al perjuicio o el daño supuestamente generado (lucro cesante, daño emergente o daño moral). Así se decide.-


CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue INVERSIONES A.B.C., C.A. contra JOSÉ RAMÓN UIRARTE ROBLEDO. QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un (1) apartamento que forma parte del EDIFICIO A.B.C., identificado con el N° 18, ubicado en la Calle El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Primero (1°) de de Marzo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR



RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M



Exp. N° AP31-V-2009-01417
JRG/yul*