REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES: ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHEZ y MONICA CECILIA VAHLIS GOURMEITEE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.164.748 y V-9.903.140, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.103.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-F-2009-004087
























CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHEZ y MONICA CECILIA VAHLIS GOURMEITEE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.164.748 y V-9.903.140, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.103, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio Civil en fecha 28 de enero de 2004, según Acta N° 1822, ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de la Tahona, Conjunto Residencial “La Esmeralda Country Club, Edificio “B” Pent House 3-B Municipio Baruta, Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas; que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni antes, ni durante la vigencia del citado vinculo matrimonial; que suscribieron capitulaciones matrimoniales, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao, en fecha 06 de enero de 2004, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Protocolizado en fecha 28 de enero de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 2004, los cuales rigen su patrimonio conyugal; que adquirieron el bien inmueble ubicado en Avenida Principal de la Tahona, Conjunto Residencial “La Esmeralda Country Club, Edificio “B” Pent House 3-B Municipio Baruta; que a partir del 15 de junio del año 2004, hace más de cinco años han permanecido separados de hecho; por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 15/12/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 18/02/2009, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Observa este Tribunal, que los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 1822, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 28/01/2004, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa que en el presente caso no ha tenido lugar la opinión del fiscal; sin embargo, esto no obsta para que el Juez declare el divorcio dentro de su oportunidad legal; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, considera procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener impedimento con el procedimiento.

Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHEZ y MONICA CECILIA VAHLIS GOURMEITEE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.164.748 y V-9.903.140, respectivamente, se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Así se decide.-




CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENRIQUE JAVIER SANTANA SANCHEZ y MONICA CECILIA VAHLIS GOURMEITEE, según acta de matrimonio N° 1822, de fecha 28 de enero de 2004, celebrada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Estado Bolívar. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

En esta misma fecha siendo las : .m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M


Exp. N° AP31-F-2009-004087
RJG/WJYM/JP