REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, Dieciocho(18) de Marzo de dos mil diez.
200º y 150°
Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; este Tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por la solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y para tal fin observa:
La solicitante acompañó al escrito, copia certificada del acta de matrimonio,(folio 03), emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, acta de defunción del ciudadano JUSTO NICOLÁS SEGOVIA PÉREZ, (folio 04),emitida por la Dirección de Registro Civil Baruta, copia de su Cédula de Identidad cursantes a los a los folios 05, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos del De cujus, cursantes a los folios (9, 11, 13, 15 y 18), las respectivas copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes, cursantes a los folios (10, 12, 14,16, 17 y 19) y poder Apud Acta (folios 21).-
Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tiene como cierto los hechos que en ellos constan.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OLGA JULIETA GONZÁLEZ DE GARCÍA y LORENZO ANTONIO GARCÍA BRITO, las cuales al ser analizadas se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocieron al causante JUSTO NICOLÁS SEGOVIA PÉREZ y que este deja como únicos herederos conocidos a DALIA ELISABETH TOVAR DE SEGOVIA, JESÚS ANTONIO SEGOVIA TOVAR, JOSÉ RAFAEL SEGOVIA TOVAR, REINALDO ANTONIO SEGOVIA TOVAR, JUSTO ALBERTO SEGOVIA TOVAR y RÓMULO DANIEL SEGOVIA TOVAR, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JUSTO NICOLÁS SEGOVIA PÉREZ, quien fue natural de San Rafael de Atamaica Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V-881.387 y falleciera en el Centro Médico Docente la Trinidad de la Parroquia Nuestra señora Del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 2009, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA; OBSTRUCCIÓN MECÁNICA DE VÍA AÉREAS a los ciudadanos DALIA ELISABETH TOVAR DE SEGOVIA, JESÚS ANTONIO SEGOVIA TOVAR, JOSÉ RAFAEL SEGOVIA TOVAR, REINALDO ANTONIO SEGOVIA TOVAR, JUSTO ALBERTO SEGOVIA TOVAR y RÓMULO DANIEL SEGOVIA TOVAR venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.159.272, V-4.677.864; V-5.073.121; V-5.891.151; V-6.552.211 y V-6.552.212, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Devuélvanse originales con sus resultas previa su certificación.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M.

EXP N° AP31-S-2009-008272
RJG/WJYM/LCJ*