REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- CARACAS, ( 18 ) de Marzo de dos mil Diez.-
200º y 150°

Por recibida la presente Solicitud de Titulo Supletorio, procedente del Sistema de Distribución, désele entrada y anótese en el Libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2010-001023, presentada por la ciudadana LIBIA ISABEL ARANDA MONTILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N. V-9.127.930, asistida por el abogado CARLOS SALAZAR MAGO, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.557, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión o no de la misma, observa: la ciudadana LIBIA ISABEL ARANDA MONTILVA, ha solicitado al Tribunal que luego de oírle las justificaciones que promueve, se le declare titulo suficiente para asegurarle la propiedad sobre las bienhechurías, construida en Lote de Terreno de mayor extensión propiedad de la Sucesión Olive, situado en el Km 3, Vía El Junquito, Barrio Niño Jesús, Primera Calle, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, ahora bien siendo que de los documentos presentados por la solicitante, consta oficio N° 2 de fecha 07/01/2010, emitido por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, del Distrito Capital, dan constancia que dicho terreno le pertenece a SUCESIÓN OLIVE.-
Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de julio de 2001 indicó respecto al derecho de accesión lo siguiente:

“...En materia inmobiliaria los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el Juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido...”

La accesión es el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que cohetáneamente se altere el derecho mismo. En el caso bajo examen nos encontramos ante un supuesto de tal derecho denominado accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual se rige por el principio "superfacie solo credif", cuya base normativa resulta de la concordancia lógica de los artículos 549 y 555 del Código Civil. El suelo, por su estabilidad y fijeza, se considera como cosa principal, en virtud de lo cual se entiende que el propietario de él lo es también de todo cuanto se le incorpore o una. En armonía con lo anterior, el propietario de lo edificado sería el de la superficie, porque se presume, salvo prueba en contrario, que lo ha hecho a su propia costa, lo cual hace posible la coexistencia de dos titularidades netamente diferenciadas, a saber, una sobre el suelo y, una sobre lo edificado al menos que el propietario de ambos inmuebles sea el mismo.
En rigor, de los planteamientos antes expuestos se concluye que por disposición legal expresa se presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, correspondiéndole a quien diga lo contrario probar sus afirmaciones de hecho conforme al mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador negar la solicitud de la ciudadana LIBIA ISABEL ARANDA MONTILVA,, aun cuando no haya oposición a esta solicitud, sin embargo el derecho que se pretende asegurar es de dominio sobre edificaciones en suelo ajeno, cuestión que no contempla el artículo 937 eiusdem; y de la otra, la negativa que aquí se arraiga encuentra apoyo en una institución jurídica (la accesión) que haya cobijo en las disposiciones del Código Civil, en virtud de lo cual en el dispositivo de esta decisión se niega la petición y ordena devolver los originales de estas actuaciones sin decreto alguno. Así se decide
EL JUEZ TITULAR

RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO


WALID JOSEPH YOUNES M

Exp. AP31-S-2010-001023.-
RJG/WJY/EPº