REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, (02) de marzo de dos mil diez.
200º y 150°

Vista la anterior solicitud que encabeza las siguientes actuaciones y el justificativo promovido de Únicos y Universales herederos; este tribunal pasa seguidamente a analizar las pruebas promovidas por la solicitante a los fines de demostrar la certeza del derecho invocado y observa:
Los solicitantes acompañaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ SANCHEZ, acta de matrimonio celebrada entre los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ SANCHEZ y NIEVES RODRIGUEZ FERNANDEZ, partidas de nacimiento de los descendientes del cujus.

Ahora bien, el Código Civil establece en los artículos:

Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.

Consono con esto el artículo 1360 ejusdem establece:

Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

De manera, que al tratarse de documentos públicos se les tienen como cierto los hechos que en ellos constan.

Igualmente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ERIC COA y ERYC YACSON ROMERO FIGUEROA, los cuales al ser analizados se pudo observar que los testigos son hábiles y contestes en sus dichos y de estos se desprende que conocen al causante ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ SANCHEZ, y que éste deje como únicos herederos conocidos a los ciudadanos JOSE MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, MILDRED LORETO JIMENEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y ARMANDO MARTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, en ese sentido observamos que la norma prevista en la ley adjetiva artículo 508 establece:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Declaraciones estas que valora el Tribunal por apreciar que los testigos no entraron en contradicción ni aparece que en sus dichos hayan dicho falsedades, y siendo que fundamentaron sus respuestas, es por lo que se le otorga valor probatorio a sus declaraciones, llevando a este Tribunal al convencimiento de sus dichos. Así se decide.-

Por lo que se estiman las pruebas aportadas como suficientes para declarar, sin perjuicios de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil como únicos y universales herederos del ciudadano JOSE MANUEL JIMENEZ SANCHEZ, natural de Maiquetía estado Vargas, titular de la C.I. N° 807.310, y falleciera en Avenida Principal Parque Humboldt, residencias Los Roques, Piso 11, apartamento 111, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, de esta jurisdicción, en fecha 03/11/2009, producto de CANCER GASTRICO, METASTASIS HEPATICAS, a los ciudadanos NIEVES RODRIGUEZ FERNANDEZ, JOSE MANUEL JIMENEZ RODRIGUEZ, MILDRED LORETO JIMENEZ RODRIGUEZ, MARIA JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ y ARMANDO MARTIN JIMENEZ RODRIGUEZ, la primera española y los demás venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° E-760.133, V-5.541.497, V-5.311.653, V-6.900.276 y V-12.626.926, respectivamente. Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR.

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M





EXP N° AP31-S-2010-000236
RJG/WJYM/JP