REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTES SOLICITANTES: EDGAR REINALDO ARANDIA CORONADO y FLOR ESPERANZA DIAZ BAYONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.768.220 y V-6.260.522 respectivamente.


ABOGADO (a) ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.086.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-F-2009-003480










CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos EDGAR REINALDO ARANDIA CORONADO y FLOR ESPERANZA DIAZ BAYONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.768.220 y V-6.260.522 respectivamente., debidamente asistidos por la Abogada ROSALBA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.086, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el 14 de Abril del Año 2003.-

Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día Cinco (05) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 60 cursante al folio 03 de la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en: Urb Los Castaños Manzana L, Casa N° 24, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, y no adquirieron bienes que declarar; que la relación conyugal fue interrumpida el 08 de Diciembre del Año dos mil dos (2002), sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de fecha 17/11/2009, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 02/02/2010, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.

Por escrito de fecha 18/02/2010, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, considero procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.-


CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL

Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°: 60, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Dirección de Registro Civil Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia San José, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 05/03/1987, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-


CAPITULO III
DE LA MOTIVA

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual no opuso objeción por considerar ajustada a derecho la solicitud.-

Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos EDGAR REINALDO ARANDIA CORONADO y FLOR ESPERANZA DIAZ BAYONA, 05-03-1987, a la fecha de la admisión de la presente solicitud 17-11-2009, ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDGAR REINALDO ARANDIA CORONADO y FLOR ESPERANZA DIAZ BAYONA, según matrimonio celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, en fecha 05 de Marzo del año mil novecientos ochenta y siete (19871), según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 166. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Marzo de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR


RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.

En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO


Abg WALID JOSEPH YOUNES M.




EXP. N° AP31-F-2009-003480
RJG/WJYM/CEP