REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Séptimo (27°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006411.
PARTE ACTORA: JOKCELIN JOSEFINA ANGULO GUERRA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA CORREA.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL CUSTOM SERVICES GCS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 11:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día veintitrés (23) de febrero de 2010, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el ciudadano MARIA CORREA, Procurador de Trabajadores inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOKCELIN JOSEFINA ANGULO GUERRA. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, GLOBAL CUSTOM SERVICES GCS, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes y se inició el 01 de agosto de 2008; ocupando el cargo de “Coordinadora de Operaciones” y la fecha de culminación de la relación laboral ocurrió el 04 de mayo de 2009, por renuncia de la trabajadora, devengando un último salario mensual de Bs.F. 1.500,00, laborando de lunes a lunes en un horario de 8:00 a. m a 5:00 p. m.. Que en fecha 27 de mayo de 2009, el actor acudió a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de solicitar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y al no ser posible la conciliación con su patrono porque este último no compareció a la audiencia conciliatoria, decidió hacer el mismo por la vía jurisdiccional. Y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que fueron especificados a los folios 05 y 06 del expediente y que se discriminan a continuación:

1.- VACACIONES FRACCIONADOS NO CANCELADAS PERIODO 2008-2009: De conformidad con el artículo 219 de la L.O.T, fue reclamado por la actora 11,25 días por este concepto en virtud que durante el último año la parte reclamante laboró la fracción de nueve (9) meses, a razón de un salario básico de Bs. 50,00, lo que arroja un total de Bs.562,50, lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs, 562,50. Y así se decide.-

2.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Fue reclamado por la actora 5,25 días por este concepto en virtud que durante el último año la parte reclamante laboró la fracción de nueve (9) meses a razón de un salario básico de Bs. 50,00, lo que arroja un total de Bs.262,50, lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs, 262,50. Y así se decide.-

3.- UTILIDADES 2008 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Fue reclamado por la actora 5 días por la fracción de cuatro meses de Utilidades, a razón de un salario básico de Bs. 50,00, lo que arroja un total de Bs.250,00, lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs, 250,00. Y así se decide.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2009 DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Fue reclamado por la actora 5 días por la fracción de cuatro meses de Utilidades, a razón de un salario básico de Bs. 50,00, lo que arroja un total de Bs.250,00, lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs, 250,00. Y así se decide.-


5.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Fue reclamado por el actor, por este concepto, 20 días discriminados de la siguiente manera: 5 días que se computan para el año 2008 y 15 días que se computan para el periodo 2009, a razón de un salario integral diario de Bs.53.05, que incluye la Alícuota de Utilidades de Bs.2,08 y la Alícuota de Bono vacacional de Bs. 0.97, lo que arroja un total de Bs.1.061,00, y no Bs.2387,25 como señala el actor en su libelo de demanda. En consecuencia, por cuanto este hecho fue aceptado por la demandada, le corresponde a ésta última pagar a la actora por este concepto la cantidad de Bs.1.061,00. Y así se decide.-

6.- BONO ALIMENTICIO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES: Fueron reclamados por la actora 129 días por este concepto a razón de Bs. 13,75, diario, lo que arroja un total de Bs.1773,75, lo cual quedo admitido por la demandada en consecuencia, se condena a ésta última al pago de Bs, 1773,75. Y así se decide.-


La parte actora demanda la cantidad de CINCO MIL STECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.5.756,00) pero de una revisión de todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes, suman un monto a pagar por parte de la empresa demandada y condenada en favor del accionante de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ((Bs.4.159,75), más lo que resulte como consecuencia de intereses de mora y corrección monetaria que se ordenen practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana: JOKCELIN JOSEFINA ANGULO GUERRA contra la empresa GLOBAL CUSTOM SERVICES GCS, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ((Bs.4.159,75), por los conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Antigüedad, Utilidades 2008,Utilidades Fraccionadas 2009 y Bono Alimenticio, los cuales fueron discriminados en el capítulo SEGUNDO de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 04/05/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs. 4.159,75, el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde el decreto de ejecución sino hubiese cumplimiento voluntario por parte de la demandada y hasta la oportunidad del pago efectivo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Una vez vencido el lapso previsto para la publicación del presente fallo, podrán las partes ejercer los recursos en contra del mismo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199º y 151º.

LA JUEZ
ABG. AURA MARIA TRENARD A.


EL SECRETARIO (A)
ABG. GLORIA MEDINA.

En esta misma fecha 02/03/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.-

EL SECRETARIO (A)
ABG. GLORIA MEDINA.