REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)
199º y 151°

ASUNTO: AP21-L-2009-001942

PARTE ACTORA: JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-12.234.661.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana CARMEN CARDOZO SÁNCHEZ y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 35.350 y 76.937 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ASER INDUSTRIAL, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ahora Distrito Federal) y Estado Miranda, bajo el n° 79, tomo 50-A-Cto, en fecha 6 de julio de 2001. METALURGICA EL TREBOL, S.R.L., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ahora Distrito Federal) y Estado Miranda, bajo el n° 36, tomo 31-A-Sgdo, en fecha 23 de mayo de 1984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA ASER INDUSTRIAL, C.A.: ciudadano CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 86.343.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil METALURGICA EL TREBOL, S.R.L. y ASER INDUSTRIAL, C.A. y recibido el expediente por este Juzgado se procedió a admitir las pruebas y fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 17/11/2009 oportunidad en la cual se suspendió por solicitud de ambas partes y se fijó para el día 03/03/2010 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se evacuaron las pruebas y se difirió el dispositivo para el día 10 de marzo de 2010 celebrándose en esa fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del demandante ciudadana CARMEN CARDOZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.350, de igual forma se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada ASER INDUSTRIAL, C.A. ciudadano CARLOS SEVILLANO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.343, en cuya oportunidad las partes intervinieron y llegaron a un acuerdo transaccional basado en los siguientes términos:

“El ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 12.234.661de, según se evidencia de instrumento poder que cursa como Anexo distinguido “A” al escrito libelar, parte actora en el presente procedimiento, quien en lo sucesivo se denominará LA PARTE ACTORA, por una parte ;por otra parte el ciudadano CARLOS ALFREDO SEVILLANO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil ASER INDUSTRIAL, C. A., según consta de Instrumento Poder que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA; y exponen:

PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y la documentación de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, en SEIS (06) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994)) hasta el día DIEZ Y SEIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) fecha en que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE al cargo que desempeñaba en la empresa. Que el SALARIO NORMAL promedio devengado para la fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO era: salario básico por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.490,00) y trabajos extraordinarios por QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 568,50) para un SALARIO NORMAL MENSUAL de TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.058,509) mensuales; es decir, CIENTO UN BOLIVARES CON 95/100 (Bs.101,95) diarios; Que el SALARIO INTEGRAL promedio para la fecha de su despido injustificado ascendía a la cantidad de: salario normal: TRES MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.058,509) mensuales, mas la alícuota de utilidades por CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 449,49), mas la alícuota de Bono Vacacional por CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 152,93) para un SALARIO INTEGRAL MENSUAL de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 91/100 (Bs. 3.651,91); es decir, CIENTO VEINET Y UN BOLIVARES CON 73/100 (Bs.121,73) diarios.

SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00), como pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden al actor y ajustados, previo un análisis real realizado por AMBAS PARTES, declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, son los discriminados así: ASIGNACIONES: DIFERENCIA POR INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L. O. T (150) DIAS: Bs. 5.809,56; DIFERENCIA DE INDEMNIZACION POR PREAVISO OMITIDO ART. 125 L. O. T. (90) DÍAS: Bs. 3.485,74; DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 108 L. O. T (745) DIAS: Bs. 14.620,07; DIAS ADICIONALES PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD PARAGRAFO PRIMERO ART. 108 L. O. T (10) DIAS: Bs. 1.217,30; INTERESES PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 108 L. O. T: Bs. 9.000,00; VACACIONES VENCIDAS (15) DIAS: Bs. 2382.987,63; BONO VACACIONAL VENCIDO (7) DIAS: Bs. 1.112.060,89; VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (13) DIAS: Bs. 220,86; DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2.002 (60) DIAS: Bs. 570,00; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008 (15) DIAS: Bs. 76,46; cantidades éstas indicadas anteriormente, que suman la cantidad arriba ofrecida por LA EMPRESA de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00).
TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente y aceptan que se cumplirá con el pago establecido a través de DOCE (12) CUOTAS de la siguiente manera: A) UN PRIMER PAGO a ser entregado en fecha Lunes 15/03/2010 a través de UN (01) CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE: Por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) a nombre del Actor luego de la firma de la presente transacción; B) UN SEGUNDO PAGO en fecha: Viernes 09/04/2010 a través de UN (01) CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE: Por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) a nombre del Actor, y C) DIEZ PAGOS consecutivos dentro de los DIEZ MESES continuos siguientes a la firma del presente acuerdo transaccional a través de DIEZ (10) CHEQUES DE GERENCIA NO ENDOSABLES: por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000,00) cada uno de ellos a nombre del actor, a ser entregados en las siguientes fechas: Lunes 10/05/2010, Jueves 10/06/2010, Viernes 09/07/2010, Martes 10/08/2010, Miércoles 15/09/2010, Viernes 08/10/2010, Miércoles 10/11/2010, Viernes 10/12/2010, lunes 10/01/2011 y jueves 10/02/2011. Igualmente ambas partes hemos establecido que la mora en el pago de dichas cantidades y/o de pagos vencidos, generará el interés a la tasa pasiva establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los SEIS (6) principales Bancos comerciales y universales del país y la corrección monetaria e indexación desde el momento del incumplimiento, si se dejara de cancelar más de Un (01) pago. Asimismo, las partes hemos acordado consignar, en cada una de las fechas antes fijadas, una copia simple del cheque que se entregue debidamente firmado por una representante de LA PARTE ACTORA en señal de recepción y aceptación.
CUARTO: Queda expresamente acordado que si LA EMPRESA incumpliera UNA CUALESQUIERA DE LAS ONCE (11) cuotas, por más de dos (02) cuotas consecutivas, establecidas en la cláusula anterior, LA PARTE ACTORA podrá solicitar de manera inmediata la ejecución de la presente transacción y por la totalidad del monto acordado, es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00).
QUINTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente convenio transaccional en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa ASER INDUSTRIAL, C. A., ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad, preaviso, indemnización por despido, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o fraccionadas, fideicomiso, intereses, horas extras diurnas o nocturnas, bono nocturno, domingos, feriados, guardias, días de descanso, viáticos, salario o diferencia de salario, provisión de comida diaria (en cualquiera de sus modalidades de implementación), daño moral, daños y perjuicios, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, así como tampoco por concepto de Indexación o Corrección Monetaria, y gastos, costas procesales, y Honorarios de Abogados quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA.
SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente TRANSACCION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas.
SÉPTIMO: Ambas partes declaran que la presente TRANSACCION producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la HOMOLOGACION correspondiente y una vez conste en autos el cumplimiento de los DOCE (12) pagos acordados ordene el archivo del expediente.
OCTAVO: Ambas partes solicitan al correspondiente Juzgado que conoció se sirva acordar la devolución de las instrumentales promovidas por cada una de las partes respectivamente.
NOVENO: Ambas partes solicitan se sirva expedir TRES (03) Copias Certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y del que acuerde esta solicitud. Es todo, se término, se leyó y conformes firman.”

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte demandada, se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, consta en autos instrumento poder del demandante en el cual se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por ambas partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesto por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-12.234.661 contra la sociedad mercantil ASER INDUSTRIAL, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (ahora Distrito Federal) y Estado Miranda, bajo el n° 79, tomo 50-A-Cto, en fecha 6 de julio de 2001. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión, se ordenará la remisión al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a quien corresponde conocer en fase de ejecución de la presente decisión, a los fines que conozca sobre el cumplimiento del pago acordado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA