REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (2) de marzo de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2010-00241
PARTE ACTORA: MERYS DANIEL GOZAINE venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.265.176
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIX VANESA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 138.754
PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Se inicia este procedimiento con el libelo presentado por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2010, siendo recibida por este Tribunal el 24 de febrero del presente año.
En la oportunidad de admitir la causa observa quien decide, que la solicitante manifiesta que laboró para la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON, desde el 27 de marzo de 1995 hasta el 26 de enero del 2010, fecha en la cual fue despedida de manera arbitraria, por parte de la Licenciada Raiza de Villamizar directora de recursos humanos; señalando que: “…Como consecuencia de lo expuesto y ante la decisión arbitraria e injustificada de mi despido le solicito muy respetuosamente: Tercero: una vez evaluada y probadas todas las razones de hecho y derecho entonces se decrete mi reenganche y el pago de mi salarios caídos, calificando mi despido como injusto,….”
Esta Administradora de Justicia ante la narración de los hechos presentado por la ex trabajadora, tomando en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., donde se establece que el Juez en cualquier estado y grado del proceso, debe pronunciarse en relación a los conceptos jurídicos ligados con la acción que no tienen que ver con el fondo de lo debatido, ya que se trata de un presupuesto de admisibilidad de esta; procede a revisar si el presente caso se interpuso en el lapso hábil para ello.
Así las cosas, la caducidad, es una consecuencia jurídica ante la inactividad de las partes, en virtud de la cual se extingue un derecho, procediendo cuando se cumple un término previamente estipulado por la ley, como es el caso del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte que reza: “Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago dem salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días hábiles sin solicitar la calificación del despido perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”
Es criterio reiterado de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, el plasmado en sentencia Nº 1582 de fecha 10 de noviembre del 2005, donde establece que: “ …También es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial ya expuesto, respecto a la naturaleza extra procedimental del lapso de caducidad, debe concluirse que la calificación de despido solo puede presentarse ante el Tribunal dentro de los cinco días hábiles siguientes al despido en cuestión. En consecuencia ante el alegato del actor de que fue despedido en fecha 26 de enero del 2010, y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada ante la URDD el 22 de febrero del 2010, resulta evidente el transcurso con creces de los 05 días hábiles que concede la ley para ejercer el derecho pretendido, habiendo operado la caducidad de la acción propuesta y así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta por la ciudadana MERYS DANIEL GOZAINE venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 11.265.176, en fecha 22 de febrero del 2010, contra la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 02 de febrero del 2010 Años 199 de la Independencia y 150 de la federación.
La Juez
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
La Secretaria
ABOG. JOSELYN CARDENAS
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