En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: TARIFA MONTILLA ADILIA COROMOTO y GARCIA LOPEZ HENRY ARTURO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.409.174 y 9.542.517, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO JOSE DURAN NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.
PARTE ACCIONADA: JAVIER LEON, JUAN FERNANDEZ, DOUGLAS DOMINGUEZ, MATILDE CORDERO, WILLIAM VALERA y CARLOS GAMARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.277.068, 7.415.886, 7.422.429, 5.249.320, 7.327.042 y 14.608.509 respectivamente y los funcionarios de INPSASEL ciudadanos JUAN PABLO VASQUEZ y DAYANARA SANTOS, también venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.787.897 y 12.534.603.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO DOMINGUEZ COLMENARES DOUGLAS: MARIANELA PEÑA VILLEGAS, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
M O T I V A C I Ó N
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo oral el lunes 22 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el libelo, la representación judicial de los accionantes solicita se les reconozca y declare la condición jurídica de sus representados los ciudadanos: HENRY GARCIA y ADILIA TARIFA, como trabajadores ordinarios de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA C.A., y nunca como personal de dirección de la empresa, a pesar de tener a sus nombres acciones de esa empresa que le fueron otorgadas en función de un plan de incentivo social a largo plazo, ejecutado por DROGUERÍA NENA C.A.
Al respecto, se evidencia que incoan la presente acción en contra de los ciudadanos: JAVIER LEON, JUAN FERNANDEZ, DOUGLAS DOMINGUEZ, MATILDE CORDERO, WILIAM VALERA y CARLOS GAMARRA, y los funcionarios de INPSASEL ciudadanos JUAN PABLO VASQUEZ y DAYANARA SANTOS quienes en fecha 17 de abril de 2009, instalaron una Mesa Técnica y en el acta levantada producto de la misma afirmaron que sus representados, y los cien (100) trabajadores que estaban en esa circunstancia de poseer acciones de la empresa debían ser considerados como empleados de dirección, y que por lo tanto no podían participar en las elecciones de delegados de prevención a que le alude la Ley Orgánica de Prevención en las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Asimismo, indica el apoderado actor que sus representados tienen interés personal, directo y actual en este proceso judicial, por lo que le solicita a este Juzgado que elimine toda duda acerca del derecho y de la naturaleza jurídica de la relación laboral que mantienen la empresa DROGUERÍA NENA C.A., que en ese sentido se determine que los accionantes tienen el carácter de trabajadores ordinarios y nunca de trabajadores de dirección.
Indicaron que el acta de fecha 17 de abril de 2009, se estableció que ellos y otros trabajadores tenían algunas acciones en la empresa, que debían ser calificados por ese hecho, como empleados de dirección, que por lo tanto ninguno de ellos debían participar en el proceso para la elección de los delegados de prevención de acuerdo a la LOPCYMAT, y concluyeron realizar nuevamente las elecciones de los delegados de prevención.
Señalo el apoderado actor que su representado ciudadano HENRY GARCIA, ejerce el cargo de Almacenista II, y que su función es realizar el chequeo de productos de pedidos de gran volumen. Por su parte la ciudadana ADILIA TARIFA, se desempeña como Operador Telefónico, su actividad la ejecuta dentro de la empresa revisando y analizando todas las mañanas la agenda de clientes que tiene que llamar ese día, realizar la toma de pedido que el cliente solicita, informar al cliente sobre las promociones vigentes, solicitar al cliente los reclamos sobre los pedidos del día anterior.
La representación alega que resulta evidente que sus representados no ejercen funciones de dirección ni de confianza, que siendo trabajadores ordinarios de la empresa, y que por lo tanto debían gozar de todos los beneficios que le concede la legislación laboral venezolana.
En vista de lo anterior, y en protección de los derechos de sus representados, tutelados por la constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, acuden ante la competente autoridad para solicitar que se analice la situación laboral y se declare la condición de trabajadores ordinarios, y no de dirección a través de la presente acción mero declarativa.
En este estado es importante dejar constancia que en la audiencia preliminar celebrada el 02 de noviembre de 2009 (folio 57 y 58), se dejó constancia de la incomparecencia de los codemandados JUAN PABLO VASQUEZ, DAYANARA SANTOS, trabajadores del INPSASEL y de los ciudadanos JUAN FERNANDEZ, MATILDE CORDERO, WILLIAM VALERA y CARLOS GAMARRA, trabajadores de la sociedad DROGUERIA NENA C.A., por lo cual el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de algunas deliberaciones con los presentes (parte actora y codemandado DOUGLAS DOMINGUEZ) procedió a la remisión del asunto a los tribunales de juicio por la naturaleza de la acción.
Cumplidos los trámites correspondientes, una vez recibido el asunto en este tribunal de juicio se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
Entonces tal y como lo señaló el tribunal de Sustanciación siendo el objeto de la presente acción el reconocimiento de un derecho o una situación jurídica, pues los actores pretenden se les califique como trabajadores ordinarios, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la misma.
Procedencia de la pretensión de los accionantes:
En la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, expuso que a pesar de que entre las atribuciones del INPSASEL esta realizar gestiones para la defensa de los trabajadores se suscribió un acta donde calificaron a los actores como personal de dirección sólo basándose en que el empleador les otorga un paquete accionario sin ir más allá.
Señaló que interpuso la acción mero declarativa en este caso porque el INPSASEL no es el idóneo para calificar a un trabajador como de dirección ni para ir al fondo pues hay que revisar las labores de esas personas en la empresa. Que existe una expectativa creada por el INPSASEL porque los calificó como trabajadores de dirección cercenándole el derecho de ejercer un cargo de delegado de prevención.
Que los actores no cumplen con los requisitos para ser considerados empleados de dirección y que se le están cercenando sus derechos porque en esa acta se convocó a nuevas elecciones para elegir a unos delegados de prevención cargos que los actores legalmente habían obtenido.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ, presente en la audiencia señalo que la mesa técnica se realizo en las Instalaciones de INPSASEL, y en ningún momento el INPSASEL los calificó, todos los que estuvieron presentes estuvieron conformes con dicha acta. Se dejó constancia que ellos como accionistas tomaban decisiones y por eso estuvieron de acuerdo en excluirse, que eso no fue un acto administrativo, las partes lo aceptaron en los términos en que fue planteado.
Vistas las posiciones de las partes a los fines de pronunciarse sobre el hecho controvertido se procederán a analizar los medios probatorios que cursan en autos:
Se evidencia que corre inserta del folio 09 al 13, Acta Acuerdo, suscrita por JUAN PABLO VASQUES y DAYANA SANTOS actuando en condición de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y suscrita por los ciudadanos HENRY GARCIA (hoy actor) JAVIER LEON, JUAN FERNANDEZ, YASMIRA VARGAS, DOUGLAS DOMINGUEZ, MATILDE CORDERO, WILLIAM VALERA y CARLOS GAMARRA.
En tal acta se hace constar que en fecha 17/04/2009, se efectuó mesa relativa a la restitución de derechos y garantías individuales y colectivas, correspondientes a la empresa DROGUERIA NENA, C.A., en la cual se acordó lo siguiente: realizar nuevamente elecciones de delegados de prevención, producto que las elecciones realizadas en fecha 18/02/2009, que se efectuó sin cumplir los parámetros legales, tal como lo prevé el Artículo 27 ordinales 2 y 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT en concordancia con los Artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el proceso electoral para elegir los delegados de prevención participaron personas siendo accionistas de la empresa y fue electo como delegado de prevención el ciudadano HENRY GARCIA, siendo éste accionista con lo cual interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, y cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales, cuya situación fue ratificada por todos los presentes.
Tal documental a pesar de que no fue ratificada por la actora en su escrito de promoción, la Juzgadora observa que se trata de un documento emanados de una autoridad administrativo y que además ha sido invocado por las partes involucradas, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 61 al 78 cursan copias simples relacionadas con el expediente Nro. KP02-N-2009-000672, tramitado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto – Estado Lara, donde se evidencian actuaciones relacionadas con el Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana YASMIRA VARGAS, en su carácter de trabajadora de la empresa DROGUERIA NENA, C.A., elegida como Delegada de Prevención de esa empresa por la mayoría de los trabajadores, en contra de una actuación en la que ha intervenido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en la cual se pretende dejar sin efecto la elección de delegados de prevención que llevó a cabo legítimamente.
En tales documentales se evidencia que previa admisión del Recurso de Nulidad incoado en contra del Acta Acuerdo levantada en el INPSASEL, posteriormente en fecha 04/06/2009, mediante decisión ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Juez declaro con lugar la medida cautelar innominada de prohibición de convocar a nuevas elecciones en la empresa DROGUERIA NENA, C.A., solicitada por la ciudadana YASMIRA VARGAS MARTINEZ, por lo que suspendió los efectos del Acta Acuerdo de fecha 17/04/2009 suscrita en la sede del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadas de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mientras se dicte sentencia definitiva en el asunto principal.
Las documentales anteriores, fueron impugnadas por la representación del ciudadano DOUGLAS DOMINGUEZ en la audiencia de juicio, no obstante en aras de la celeridad procesal la Juzgadora verificó a través del Juris 2000 constatándose que existe tal procedimiento lo cual convinieron las partes. Por lo anterior, la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Del folio 79 al 144, corren insertas Planillas de Gerencia Nacional de Operaciones Jefatura de Distribución; Notificaciones de Riesgo; Análisis Seguro de Trabajo emanados de la empresa DROGUERIA NENA, C.A. De las documentales anteriores se observa el Manual de Organización, el cargo que desempeñan los trabajadores dentro de la empresa DROGUERIA NENA, C.A.
Dichas documentales no fueron impugnadas en la audiencia de Juicio, por lo que se tienen por legalmente reconocidas. En consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, vistas las pruebas de autos a los fines de decidir la pretensión de la parte actora es necesario resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las acciones mero declarativas (como el caso que nos ocupa) tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica.
Así, en la sentencia No. 1480 del 02 de octubre de 2008 (caso CADAFE contra FETRAELEC) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró lo que con relación a las acciones mero declarativas ha señalado:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Negrillas y subrayado de la Sala)
El primer aparte de la norma precedentemente transcrita, está referida a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:
(…) es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." (obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
…
En torno a lo señalado por la recurrida, es apropiado y certero lo comentado por el Tratadista Hugo Alsina cuando apunta:
La principal objeción que se hace contra la acción declarativa es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión o una contestación. A ello replica Chiovenda que la certeza jurídica es por sí misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. (Alsina. Derecho Procesal, I Parte General.) (Sentencia de fecha 08 de marzo del año 2001 en el caso Juvenal Aray y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M). (negritas míos)
Como se puede apreciar de la doctrina trascrita empleada por la Sala de Casación Social las acciones mero declarativas no requieren ejecución, es decir, cumplen con dilucidar o esclarecer una relación jurídica.
Así mismo, la misma Sala de Casación Social en decisión No. 1304 del 25 de octubre de 2004 estableció que las acciones mero declarativas no pueden ser admitidas o declaradas con lugar cuando éstas procuran preconstituir una prueba en beneficio del trabajador.
Como se dijo, en el presente caso, la parte actora pretende que se le declare como trabajadores ordinarios, con fundamento en que ellos no se encuentran comprendidos en los supuestos que rige para calificar a un trabajador como de dirección y el INPSASEL les creo esa expectativa al calificarlos como tal mediante un acta acuerdo y con ello se les está cercenando su derecho porque no pueden ser elegidos como delegados de prevención y que a pesar de que el Juzgado Superior Contencioso suspendió la convocatoria a nuevas elecciones tal y como se había establecido en el acta sigue vigente la calificación de los actores como trabajadores de dirección.
Observa quien sentencia, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, si bien las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica no se puede con ellas pretenderse obtener una prueba preconstituida para luego accionar un procedimiento ordinario laboral o tener un fin distinto mas allá del reconocimiento.
En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que esta acción se propuso en contra de las personas que suscribieron un acta acuerdo levantada en el INPSASEL y además en forma personal en contra de los funcionarios de ese organismo que estuvieron presentes en una mesa técnica, si lo que hubiese pretendido en definitiva la parte actora era el reconocimiento de una situación ha debido hacerlo en forma independiente de los hechos expresados en esa acta, pues con su actuación de tal manera lo que infiere esta Juzgadora es que pretende la preconstitución de una prueba para una situación futura relacionada con los efectos de dicha acta acuerdo. Así se decide.-
Tampoco puede pasar por alto quien sentencia, que se encuentra tramitando en forma simultánea a la presente acción un Recurso de Nulidad contra el acta celebrada y levantada con ocasión de la mesa técnica en el INPSASEL, referida por los actores en el libelo como el documento por el cual el INPSASEL les calificó como trabajadores de dirección y esta Juzgadora carece de competencia para revisar o modificar la misma. Así se establece.-
Entonces, en el presente asunto, a pesar de que la actora señaló en el libelo que su pretensión se fundamenta en que sean calificados como trabajadores ordinarios, tomando en cuenta que no cumplen los extremos para ser calificados como de dirección, la Juzgadora infiere de las pruebas de autos y de los dichos de las partes expuestos en la audiencia de juicio que, en definitiva, lo que los demandantes persiguen es que se les califique como trabajadores ordinarios, para se les permita participar en un nuevo proceso eleccionario de delegados de prevención porque les fueron cercenados sus derechos, en caso de que el Tribunal Superior Contencioso desestime el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.-
Por lo anterior, se evidencia que los actores pretenden que se les reconozca una calificación de naturaleza laboral, con la finalidad expresa de preconstituir una prueba para luego participar en un proceso eleccionario que además se encuentra suspendido por una decisión dictada por el tribunal Superior Contencioso Administrativo. Así se decide.-
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión de la parte actora porque excede de la naturaleza de las acciones mero declarativa. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la demanda porque la pretensión de la parte actora excede de la naturaleza de las acciones mero declarativas tal y como se expresó en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 02 de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. NATHALY J. ALVIÁREZ VIVAS
La Secretaria,
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:58 a.m.
La Secretaria,
Abg. JENNYS LUCIA NIETO S
NJAV/lc.
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