En nombre de:




P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL NASCIMIENTO ANDRADES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.809.901.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ MARCHAN JAVIER JOSE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA: 1) PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS, C.A; Inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el Nº 17, tomo 91-A de fecha 10/11/2005 y 2) PIZZERIA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A. sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de junio de 1999, anotado bajo el No. 78, tomo 22-A, con modificaciones efectuadas el 05 de diciembre de 2005, bajo el no. 41, tomo 101-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.041.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: ENMANUEL BRAZAO MENDOZA DIEGO, titular de la cédula de identidad No. 81.467.552

APODERADO DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: RAFAEL CARVAJAL. Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.260.

M O T I V A

En el juicio seguido bajo el No. KP02-L-2008-1672, por cobro de prestaciones sociales el demandante ha solicitado y ratificado en forma posterior a este tribunal que se decrete medida cautelar en el presente asunto porque en vía civil se esta tramitando un procedimiento de intimación incoado por el tercero de este juicio ciudadano BRAZAO MENDOZA DIEGO en contra de la demandada LA GRAN MANSION DE PARIS y el ciudadano ANTONIO AUGUSTO MARTINS DA SILVA.

Señala que en el mencionado procedimiento de intimación (Art.640 del Código de Procedimiento Civil) el ciudadano BRAZAO MENDOZA DIEGO se reclama la cantidad de Bs. 155.000,00 y la preocupación del hoy solicitante radica en que la acción de naturaleza civil se suscita entre quienes hoy fungen como patronos demandados en este juicio laoral siendo que el trabajador ha tratado desde 2007 de hacer efectivas sus prestaciones sociales y ello ha sido infructuoso hasta la fecha.

Señaló que en el juicio civil se aperturó un cuaderno separado, donde se acordó medida cautelar sobre bienes de la sociedad LA GRAN MANSION DE PARIS hasta por el doble de lo demandado, lo cual según los dichos del solicitante implicaría la insolvencia de la empresa demandada por el trabajador y en segundo lugar la inejecutabilidad del fallo que en materia laboral se dicte sobre los derechos laborales del trabajador.

Por lo anterior, el demandante solicitó medida cautelar en el sentido que se ordene al tribunal ejecutor que lleva la causa proceda a retener sobre los bienes embargados o que se embarguen el doble de la cantidad demandada en el presente asunto laboral a los fines de garantizar las resultas del juicio laboral.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Así pues, a los fines de lograr la resolución del presente asunto, se precisa señalar el contenido del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé:…”A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
En este orden, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Normas de las que se desprende la posibilidad de que el Juzgador decrete una medida preventiva cuando –sin obviar la potestad facultativa que tiene el mismo para decretarla (Según sent. 12/08/2004-SCS-Caso Humberto Croce Paz), se observe la concurrencia de dos requisitos necesarios, a saber: 1°) la existencia del fumus bonis iuris -apariencia del buen derecho- y 2°) la existencia del periculum in mora -peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva-.

Al efecto, la doctrina y la jurisprudencia han definido el fumus bonis juris como la apariencia de certeza y credibilidad del derecho incoado por parte del sujeto que solicita la medida, por su parte, el periculum in mora, ha sido definido como el temor razonable de un daño posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del solicitante, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautelar solicitada es necesaria para evitarlo, debiendo aportar en consecuencia el solicitante los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos antes mencionados por cuanto la falta de probanza constituye motivo suficiente para negar la solicitud.

En este orden, resulta necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:

1) Con relación a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris): En el presente asunto se evidencia sin tocar el fondo, que existe un hecho expresamente convenido por la demandada en la contestación y por lo tanto relevado del debate probatorio como lo es la admisión de la prestación de servicios del actor a su favor, con lo cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos que efectivamente lo es.

Con lo anterior se podría subsumirse la apariencia del buen derecho en el presente asunto con lo cual se cumple este requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-.
2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora):
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, por tanto el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicte la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
En el presente caso, la parte demandante solicita la medida con fundamento en que entre los patronos demandados ha sido instaurado un juicio de intimación en vía civil donde el ciudadano BRAZAO MENDOZA DIEGO pretende que la GRAN MANSION DE PARIS C.A. le pague o sea condenada al pago de Bs. 150.000,00 y donde se dictó medida cautelar de embargo hasta por el doble de lo demandado.

Efectivamente, los dichos del solicitante se evidencian en las copias de la demanda, admisión y demás recaudos presentados que cursan del folio 28 al 68 de la pieza 2 y que fueron constados a través del sistema informático JURIS 2000, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Con lo anterior, la Juzgadora constata que existe riesgo qué pueda quedar ilusoria la pretensión de la actora en el presente asunto. Así se decide.-
Entonces, a pesar de que la parte solicitante requirió se ordenara la retención de los bienes embargados en vía civil, este Juzgadora en aras de tomar medidas que garanticen la protección de los derechos laborales aquí discutidos tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos de procedencia, y siendo razonable la justificación invocada se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSIÓN DE PARIS C.A. por la cantidad que se corresponda por los conceptos ordinarios de la relación de trabajo. Así se decide.-

En este sentido, se acuerda librar mandamiento de ejecución al JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL para que practique dentro de sus competencias la medida acordada por Bs. 43.697,97 que comprende prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional, utilidades, y días libre y feriados del periodo de vacaciones, menos la cantidad reconocida en el libelo como adelanto. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda medida cautelar de embargo para garantizar las resultas de este juicio por la cantidad ordenada que comprende los conceptos ordinarios de la relación de Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena librar mandamiento de ejecución al tribunal SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza del presente caso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 08 de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,
Abg. Jennys Nieto Sánchez.


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.

La Secretaria,
Abg. Jennys Nieto Sánchez.
NJAV/najv.