REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001777
ASUNTO : TP01-S-2009-001777

Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 17/03/2010, en la causa seguida al ciudadano ALBERTO RAMON ARAUJO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.830.509, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 26-03-85, de ocupación estudiante, estado civil soltero, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 4 y 5, cerca del hotel imperial, Valera del estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARDIV TIBISAY BRAVO PARRA, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado ALBERTO RAMON ARAUJO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.830.509, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 26-03-85, de ocupación estudiante, estado civil soltero, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 4 y 5, cerca del hotel imperial, Valera del estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARDIV TIBISAY BRAVO PARRA; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer, y aporta elementos de convicción y aporta medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicita sean admitidos por ser necesarios y pertinentes al esclarecimiento de los hechos.
DEFENSA
Solicito la Suspensión Condicional del Proceso visto que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional Del Proceso.

EL IMPUTADO
Se le impone del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como ALBERTO RAMON ARAUJO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.830.509, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 26-03-85, de ocupación estudiante, estado civil soltero, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 4 y 5, cerca del hotel imperial, Valera del estado Trujillo, y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Vsita la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en 24/120/2009, el ciudadano Alberto Araujo Lobo, en horas de la madrugada, cuando justamente la ciudadana bravo parra tibisay iba llegando a su casa le manifestó que se bajara del vehiculo que había llegado y comenzó a insultarla y luego se le encimo, la golpeo en la boca, el rostro y la aruño por el pecho, luego en horas de la mañana la ciudadana victima realizo la denuncia respectiva por ante la comandancia general de la Policia, comisaría policial Nº 02 quien se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio indicado por la victima, específicamente en el hotel imperial donde podía ser ubicado, procediendo a hacer la detención respectiva garantizándole sus derechos procesales”, es procedente su admisión al igual los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano ALBERTO RAMON ARAUJO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.830.509, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 26-03-85, de ocupación estudiante, estado civil soltero, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 4 y 5, cerca del hotel imperial, Valera del estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARDIV TIBISAY BRAVO PARRA.
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En aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la victima y el Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por parte de la victima y el representación fiscal, que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ALBERTO RAMON ARAUJO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.830.509, Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 26-03-85, de ocupación estudiante, estado civil soltero, domiciliado en la calle 14, entre avenidas 4 y 5, cerca del hotel imperial, Valera del estado Trujillo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CARDIV TIBISAY BRAVO PARRA. Se acuerda para el imputado acusado, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le imponen las siguientes condiciones: la prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, asimismo se acuerda ampliar el régimen de presentaciones ante el Tribunal cada Sesenta (60) días, de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones.

La Juez de Control Nº 01 (T),

La Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos
Abg. Karla Colmenares.-