REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000438
ASUNTO : TP01-S-2010-000438
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy, Jueves, 18 de Marzo de 2010, siendo la 08:30 a.m., se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano JUAN DAVID DABOIN LOZADA, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y medidas Nº 01, a cargo de la Juez Suplente Abg. Soraida Castellanos, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Karla Contreras, a los fines de dar inicio al acto, la Juez le solicitó a la Secretaria verificara la Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Imputado JUAN DAVID DABOIN LOZADA, la Defensora Privada Abg. Wanda Teran, El Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Rafael Salas, no encontrándose presente la victima Seguidamente el imputado nombra como su defensora privada a la Abg., Abg. Wanda Teran, quien en este acto acepta la defensa del ciudadano JUAN DAVID DABOIN LOZADA y toma juramento de ley. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 16-03-2010, indicando la denuncia de la ciudadana Que ella salio de su casa el 16-03-2010 a eso de las 6:45 de la mañana, iba a clases, cuando el ciudadano JUAN DAVID DABOIN LOZADA, la agarro por el brazo y se la llevo y le dijo que no gritara porque sino la mataba, ella accedió a irse con el para tranquilizarlo, la llevo hasta donde la abuela del joven y guardaron el bolso del colegio, de ahí el la llevo para un puesto de comida rápida a desayunar, el estaba mas tranquilo, en eso vio un mensaje que le habían enviado a la adolescente un amigo del colegio y se altero y comenzó a reclamarme, en eso la adolescente se fue al baño y le mando un mensaje a la mama donde le decía que la buscara porque el ciudadano JUAN DAVID DABOIN LOZADA, se la había llevado obligada, en eso llego del baño el le reviso el celular y cuando vio el mensaje se la llevo, en eso me lanzo el jugo encima y la empanada y nos vamos, me llevo por la via del cementerio de santa rosa y me saco una navaja y le corto el cachete de ahí la llevo al centro a comprarle unos zapatos, y se fueron al Terminal, se montaron en una buseta y llegaron a Santa Ana, se quedaron junto y al dia siguiente en pampan lo aprehendieron los funcionarios policiales, razón por al cual precalifico los hechos provisionalmente por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Solicito PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal y realizar examen psicológico ante el equipo multidisciplinario. Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: JUAN DAVID DABOIN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.610.726, nacido en fecha 10-08-1990, natural de Trujillo de 19 años de edad, ocupación estudiante, soltero, venezolano, hijo de Marisabel Daboin, residenciado en: tres esquinas sector 3 casa Nº 43-40 Quinta Fabiana, Trujillo Valera estado Trujillo quien expone: “no voy a declarar. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa privado, quien expone: “me adhiero a la solicitud de la representación fiscal, solicito que sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa que establece la ley especial y solicito sea practico un informe psico-social tanto a mi defendido. Es todo.” En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por la victima en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano JUAN DAVID DABOIN LOZADA, por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano JUAN DAVID DABOIN LOZADA, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 40 41 ultimo aparte y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano: JUAN DAVID DABOIN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 19.610.726, nacido en fecha 10-08-1990, natural de Trujillo de 19 años de edad, ocupación estudiante, soltero, venezolano, hijo de Marisabel Daboin, residenciado en: tres esquinas sector 3 casa Nº 43-40 Quinta Fabiana, Trujillo Valera estado Trujillo. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, Y PRESENTARSE ANTE EL HOSPITAL PROSPERON REVERON A LOS FINES DE RECIBIR ORIENTACION PSICOLOGICA de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda librar oficio para practicar examen psico-social al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal al imputado y el respectivo oficio.- CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Concluyó siendo las 09:00 de la tarde, se procedió oral y privadamente, se leyó y conformes firman.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 (S)

Abg. Soraida Castellanos


El Fiscal IX del Ministerio Publico La Defensa Privada


El Imputado


La Secretaria

Abg. Karla Contreras