REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000427
ASUNTO : TP01-S-2010-000427
Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 18/03/2010, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La representante fiscal, abogado Reina Pimentel, narró los hechos ocurridos en fecha 16/03/2010, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, denuncia interpuesta por la victima, y le imputa al Ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.478, nacido en fecha 16-01-1958, natural de Trujillo de 52 años de edad, venezolano, hijo de Ramon Ramirez y Felipa Santiago, residenciado en: Urbanización San Antonio La floresta arriba, final de la avenida principal casa s/n de color azul y blanco, a una cuadra del motel granda Valera estado Trujillo, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRASNELA NAKARY PALOMARES DELGADO y se decrete se decrete arresto transitorio de 24 horas, aplicándosele medida cautelar sustitutiva de libertad, con salida del hogar en común, no acercársele a la victima, prohibición de agredir físicamente y verbalmente a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5º eiusdem, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
En la audiencia el investigado ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.478, nacido en fecha 16-01-1958, natural de Trujillo de 52 años de edad, venezolano, hijo de Ramon Ramírez y Felipa Santiago, residenciado en: Urbanización San Antonio La floresta arriba, final de la avenida principal casa s/n de color azul y blanco, a una cuadra del motel granda Valera estado Trujillo, impuesto del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
El defensor publico, expuso: “solicito una medida en la que se evalué el estado de salud d e mi defendido. Es todo.”
La victima se identifico como: IRASNELA NAKARY PALOMARES DELGADO y expuso: Yo me levante como todos los días hacer la comida para dejarle la de el, y cuando ya casi me iba, le di su café y cuando me iba me dijo que si me iba a llevarle la ropa a la mujer que tenia, en eso me agarro por el brazo mi negrita venga acá cuando sentí el golpe en la pierna izquierda, con un cuchillo, de ahí se levanto me agarro por la cabeza y me daba con la pared y caí en el forcejeo me tiro al piso y quedamos entre el cuarto y el baño, yo gritaba pero nadie me oía en eso mi mama entro, ella le dijo que me dejara, en eso se fue a la calle a dar gritos para que nos ayudara y entro una vecina la señora Rosa Quintero ella vio todo y cuando le dije que venia la policía me dejo tranquila,… es todo”. expuso:
Este tribunal, para decidir, observa:
De las actuaciones traídas a la audiencia por el representante fiscal, se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRASNELA NAKARY PALOMARES DELGADO, el cual no se encuentra prescrito; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta de denuncia: …” En el día de hoy 16-03-02010 a las 7:30 de la mañana me encontraba en mi casa cuando mi esposo me llama para decirme que me quería ver en el cuarto me toma por la mano izquierda, y agarra un cuchillo y me lanza una puñalada en el lado izquierdo y le dio vueltas al cuchillo dentro de mi pierna y caí al suelo se me fue encima y me dio varias cachetadas por la cara, al mismo tiempo que me halaba el cabello, cuando mi mama se daba cuenta de mis gritos llego al cuarto y lo vio con el chucillo en la mano lleno se sangre, comenzó a gritar pidiendo ayuda a los vecinos el se percato que venían ayudarme y dejo de golpearme porque mi mama y los vecinos le dicen que afuera estaba la policía, en ese momento se levanto diciendo que se iba a ahorcar, iba saliendo de la casa cuando llegaron los policías y se lo llevaron”. En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, se encuentran satisfechos, y evidentemente la acción no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que imputado es el autor material del hecho, este tribunal, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 5 y 7º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE, ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS A LOS FINES DE QUE SEA EVALUADO POR EL ESTADO DE SALUD QUE PRESENTA Y DESALOJO DEL DOMICILIO EN COMUN de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
1º) Se califica la detención como flagrante, de que fue objeto el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 5.762.478, nacido en fecha 16-01-1958, natural de Trujillo de 52 años de edad, venezolano, hijo de Ramon Ramirez y Felipa Santiago, residenciado en: Urbanización San Antonio La floresta arriba, final de la avenida principal casa s/n de color azul y blanco, al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRASNELA NAKARY PALOMARES DELGADO.
2º) Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia..
3º) Se ACUERDA, Arresto Transitorio de 24 horas, para el ciudadano JUAN ALBERTO RAMIREZ SANTIAGO, a cumplir en el Hospital “Pedro Emilio Carrillo” de la ciudad de Valera, debido al mal estado de salud que presenta el imputado, como medida de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 92 numeral 1º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la salida inmediata del hogar, prohibición de acercarse a la victima para agredirla, física ni verbalmente; de conformidad con el artículo 87. 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
4º) Se acuerda notificar a las partes y remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal.
El Juez (T) de Control Nº 1,
La Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras.-