REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000384
ASUNTO : TP01-S-2010-000384


En audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 09 de Marzo del 2010 en la que se presento al ciudadano JUAN BENJAMIN VILLAREAL, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas:

LA REPRESENTACION FISCAL
Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y en virtud que en fecha 06/03/2010 y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos: “Donde señala la victima que en fecha 06/03/2010, a eso de las 04:00 de la madrugada, yo escuche ladrar el perro de mi casa, me pare para ver que era, en lo que estoy mirando por la ventana de la cocina, logre observar en el estacionamiento de mi casa al ciudadano JUAN BENJAMIN VILLAREAL, con un cuchillo en su mano, en lo que me ve se viene para la puerta principal de la casa, le pregunte que hacia ahí y el me dijo que le abriera la puerta porque yo tenia una deuda con el, y que si el lograba entrar me iba a matar, yo me puse nerviosa y empecé a gritar pidiendo auxilio, y llamando a mi esposo de nombre Wilmer Briceño, quien se encontraba durmiendo en uno de las cuartos de mi residencia, por la bulla y el escándalo mis 3 hijos menores, ROBERTH JOUSE BRICEÑO, de tres años, ROXIBEL BRICEÑO de seis años, JORDAN BRICEÑO de catorce años, ellos estaban durmiendo y se levantaron llorando y gritando, cuando este ciudadano nos oyó gritar se retiro de mi casa, mi esposo y yo pudimos ver por la ventana de mi dormitorio que tiene vista al estacionamiento del señor Quintero, que es donde guardamos una camioneta de marca Chevrolet color Azul, modelo Caprise, placa ADA-171, que es de nuestra propiedad, este ciudadano estando en el estacionamiento agarro una piedra y comenzó a darle al vidrio principal de nuestro vehiculo, logrando partirlo, nosotros nos quedamos ahí observando lo que hacia, en eso pudimos observar que se quedo cerca ingiriendo licor, y el mismo se corto en las manos cuando golpeaba el vidrio de nuestro vehiculo, en vista de esto nosotros llamamos a la policía a las 9:30 de la mañana, se presento una comisión policial, nosotros al verlos salimos y le informamos a los funcionarios policiales todo lo que había pasado, y les señale al ciudadano y les dije que se introdujo en mi propiedad y comenzó amenazarnos y además le partió el vidrio a una camioneta de nuestra propiedad, en ese momento llegaron los funcionarios policiales y se lo llevaron detenido, en virtud a ello el Ministerio publico le imputa al Ciudadano JUAN BENJAMIN VILLAREAL, califica provisionalmente los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO, AMENAZA AGRAVADA Y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 474 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROHAISA DEL VALLE MORENO QUINTERO Y WILMER BRICEÑO. Solicito PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, consistente, establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también solicito arresto por 48 horas, que le sea prohibido acercársele a las victima, prohibición de agredirla verbal y físicamente y presentación ante el tribunal. Es todo.-

DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JUAN BENJAMIN VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.101.370 de ocupación albañil, hijo de Juan Hernández y Noris Villareal, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-02-1988, residenciado en Sector la esperanza casa s/n de color blanca, como a 100 metros de la Licorería Los Godoy, Carvajal estado Trujillo, Quien expone: “no voy a declarar, es todo ”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “Me opongo a la solicitud de ministerio publico de la medida de arresto de 48 horas, y por cuanto s evidencia que en las actuaciones no existe claridad en la declaración de la víctima, duda que favorece a mi defendido igualmente por cuanto existe la imputación de un delito que compete a los tribunales penales de materia ordinaria solicito sea declinada la competencia en la presente causa, igualmente solicito se le acuerden las copias de la presente acta es todo”.
DE LA VICTIMA
Se le cede le derecho de la palabra a la víctima ROHAISA DEL VALLE MORENO QUINTERO quien expuso: “solicito que el no se meta mas conmigo, me siento muy asustada quiero que me brinden protección es todo”.


DISPOSITIVA
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUAN BENJAMIN VILLAREAL, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO, AMENAZA AGRAVADA Y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 474 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROHAISA DEL VALLE MORENO QUINTERO Y WILMER BRICEÑO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta de denuncia, Donde señala la victima que en fecha 16/02/2010, a eso de las 10:30 de la noche, la misma llego de su trabajo a esa hora ya que trabaja en Quebrada de Cuevas, vendiendo hallacas para poder mantener a sus hijas, el caso es que la misma tiene siete meses de separada del señor antes mencionado, luego de la separación el mismo la acosa y la amenaza todo el tiempo, ese día de lo acontecido el mismo se presento ante la casa de la victima y salto la pared y cuando ella se encontraba hablando por teléfono el señor metió la mono por la ventana y la agarro del cabello, pero ella logro soltarse en eso el agarro la reja y la despego de la pared, y entro a la casa y la empezó a golpear por la cabeza y por todo el cuerpo, en eso llegaron unos vecinos y se lo quitaron de encima, Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMINETO, AMENAZA AGRAVADA Y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 474 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ROHAISA DEL VALLE MORENO QUINTERO Y WILMER BRICEÑO. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN BENJAMIN VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.101.370 de ocupación albañil, hijo de Juan Hernández y Noris Villareal, natural de Valera estado Trujillo, de 22 años de edad, nacido en fecha 04-02-1988, residenciado en Sector la esperanza casa s/n de color blanca, como a 100 metros de la Licorería Los Godoy, Carvajal estado Trujillo. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE PRESENTACIÓN Y PERIÓDICA POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DÍAS, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: Visto el acto de imputación realizo por el ministerio publico en el presente acto y por cuanto este tribunal ha acogido la precalificación realizada por el delito de ACOSO U HOSTIGAMINETO, AMENAZA AGRAVADA Y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41, ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 474 del Código Penal, Se acuerda declinar competencia a los tribunales ordinarios porque estamos en presencia de un delito contra la propiedad. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda remitir a la Unidad de Reopción de Documentos a los fines de que distribuya en los tribunales ordinarios correspondientes. Se acuerda Protección a la víctima con rondas policiales.
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

Abg. Maritza Rivas Araujo
La Secretaria
Abg. Karla Contreras