REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000451
ASUNTO : TP01-S-2010-000451


RESOLUCION

En audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día de hoy 22 de Marzo del 2010 en la que se presento al ciudadano CARLOS DE JESUS DABOIN GARCIA, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas:

LA REPRESENTACION FISCAL
Cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 19 de marzo de 2010, indicando textualmente la denuncia de la ciudadana Lisiada del Valle Peña González “…El dia 19-03-2010, el ciudadano Carlos Daboin apodado La Paragua, a eso de las 3:00 de la tarde, yo llegue a mi casa y el comenzó a insultarme se altero, y agarro una piedra para lanzarla contra el televisor, diciendo que iba a destruir todo, y yo le dije que no lo hiciera se altero mas y se abalanzo contra mi humanidad goleándome en la cara, como pude me escape luego comenzó darle golpes al closet y a gritarme que me fuera, yo me fui al cuarto y le di volumen al televisor siguió insultándome y me apretó del brazo, y en un descuido me Salí de la casa…”; los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lixaida del Valle Peña González, por lo que solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, y cualquier medida cautelar que a bien tenga el Tribunal que imponer, Presentación ante el Tribunal, Prohibición de acercarse a las victimas, a sus residencias y lugares de trabajo, salida del domicilio común. Es todo”.

DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como: CARLOS DE JESUS DABOIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.043, nacido en fecha 22-09-1975, natural de Trujillo de 34 años de edad, grado de instrucción Cuarto año, soltero, venezolano, ocupación obrero, hijo de Sonia Garcia y Martin Daboin, residenciado en: Mesa Gallardo vereda 4 calle san pedro casa s/n, de color rosado con blanco Trujillo, estado Trujillo quien expone: “yo lo único que quiero es que cada quien pos u lado, y en cuanto al bebe darle lo correspondiente la comida y todo lo que necesite.. La defensa… desde cuando se generan los problemas… desde hace 3 meses porque ella nunca me deja comida… el tribunal… que sucedió ese dia… yo me estaba tomando algo ese dia pero no era mucho, en eso yo llegue al cuarto y le dije que paso con la comida le subió volumen al televisor y me moleste en eso le dije empezó con el manoteo y no se si le di un golpe, pero yo lo le pegue como ella dice… si golpee el closet…”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa publico, quien expone: “Solicito al tribunal se sometan a las partes a un examen psico- social a las partes, igualmente solicito al tribunal una medida cautelar de prohibición de acercase a la víctima considero que a los fines de resguardar y proteger los derechos de la victima, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y las que el tribunal considere. Es todo.”

DE LA VICTIMA
Se le concede el derecho de palabra a la víctima Lixaida del Valle Peña González quien expuso: “ese dia yo llegue como a eso de las 10:00 de la noche, el estaba tomando yo pase, y me fui al cuarto, a ver la novela, en eso alguien le llevo la comida, comió y en eso el llego todo alterado a decir que yo nunca lo atendía que nunca le hacia comida que nunca estaba pendiente del el, en eso le di volumen al televisor, y para evitar discutir pero el estaba muy alterado, y me dijo muchas cosas, el se fue para la cocina y me dijo que me iba a dañar todas mis cosas, el bebe esta ahí, se le cayo la piedra y ahí fue cuando se agarro por los brazos y me manoteo por la boca, pero no me pego, el sobrino le quito lo que tenia en la mano, en eso me fui al baño, y el empezó a darle golpes al closet del bebe y partido el vidrio y lo partió, lo único que le dije es que no me acabara los coroticos, yo lo que quiero evitar es que las cosas se pongan peor, quiero que me ayuden con los gastos del niño, es todo”.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por las victimas en fecha 19 de marzo de 2010, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano CARLOS DE JESUS DABOIN GARCIA, por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del ciudadano CARLOS DE JESUS DABOIN GARCIA, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42, segundo aparte y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lixaida del Valle Peña González, y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a las victimas consistente en Prohibición al ciudadano CARLOS DE JESUS DABOIN GARCIA de acercarse a la Victima, a su residencia, lugar de trabajo, para agredirlas física, o verbalmente o amenazarlas y salida del domicilio en común, practicar examen psico-social en el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal, presentación a Terapias de Alcohólicos Anonimos y de conformidad con el artículo 92, numerales 7 y 8 de la Ley Especial y presentación Periódica ante el Tribunal cada 30 días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico correspondiente en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 101 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda oficiar al Equipo multidisciplinario a los fines de que practique examen Psico Social.

La Jueza de Control, Audiencias y Medidas Nº 01

Abg. Maritza Rivas Araujo
La Secretaria
Abg. Karla Contreras