REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000466
ASUNTO : TP01-S-2010-000466
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
OSCAR JOSE BRICEÑO HIGUERA, venezolano,, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.810, soltero, nacido el 14/10/65, de 44 años de edad, Natural de Bocono, artesano, tercer año de bachiller, hijo de Amada del carmen Briceño González y Lorenzo Briceño, residenciado en Plan de la vega arriba, la Encomienda, casa s/nº, alado de la piscina Bella Vista, donde esta el deposito del gas, Bocono Estado Trujillo, teléfono de mi mama en la casa 0272-4140233.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYEN
El día 27/03/2010, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se encontraba la niña se dirigía hacia el catecismo, estando concretamente en el muro que sale a las rurales que da con el solar del señor Ignacio Silbarán, cuando se percata que iba pasando un señor por su lado, quien sostenía en su mano una botella de presunto licor ( según palabra e la victima miche), cuando miro hacia atrás este la agarro por el brazo y la amenazo que la mataba si gritaba, la arrojo la tiro al piso, le bajo los pantalones y la pantaletas quitándose sus prendas intimas y se acostó encima de la niña, lo que produjo que la niña empezó a gritar, cuando el señor la agarro por el cuello para que no gritara, en eso llego su tía, impidió el acto como tal…,
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Publico le imputa al Ciudadano Oscar José Briceño Higuera, por la presunta comisión de los delitos de Violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 80 del código penal, en agravio de la niña se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. representación fiscal pide la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado , de conformad con el articulo 250 del código orgánico procesal penal, por el delito imputado y visto que tiene una orden de aprehensión por el Tribunal de juicio causa TP01-P-2008-000607, por ante el tribunal de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial penal del estado Trujillo, en virtud de la magnitud del daño causado, y a los fines de garantizarla la integridad física y psíquica de la victima, y de asegurar también las resultas del proceso, siendo las medidas cautelares impuestas en la causa pasada fueron insuficientes, el imputado tiene una conducta predelictual, por otro lado de las actas se desprende que este señor es autor, aunado al hecho en los delitos antes señalados, también existe el peligro de la obstaculización por cuanto este ciudadano puede materializar la amenaza para con la victima. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Oscar José Briceño Higuera, , éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO Se califica la detención como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momento en que la niña, estando concretamente en el muro que sale a las rurales que da con el solar del señor Ignacio Sulbaran, cuando se percata que iba pasando un señor por su lado, quien sostenía en su mano una botella de presunto licor ( según palabra e la victima miche), cuando miro hacia atrás este la agarro por el brazo y la amenazo que la mataba si gritaba, la arrojo la tiro al piso, le bajo los pantalones y la pantaletas quitándose sus prendas intimas y se acostó encima de la niña, lo que produjo que la niña empezó a gritar, cuando el señor la agarro por el cuello para que no gritara, en eso llego su tía, impidió el acto como tal, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93.
SEGUNDO : Acoge la precalificación dada por el Ministerio publico como son los delitos de Violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 43 en concordancia con el articulo 80 del código penal, en agravio de la niña, por las circunstancias o hechos anteriormente descritas, considerando que encuentra perfectamente dentro de estos tipos penales,:
TERCERO Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior.
CUARTO: En cuanto a la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, decreta la misma en virtud de que están llenos extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OSCAR JOSE BRICEÑO HIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.372.810, soltero, nacido el 14/10/65, de 44 años de edad, Natural de Bocono, artesano, tercer año de bachiller, hijo de Amada del carmen Briceño González y Lorenzo Briceño, residenciado en Plan de la vega arriba, la Encomienda, casa s/nº, alado de la piscina Bella Vista, donde esta el deposito del gas, Bocono Estado Trujillo, teléfono de mi mama en la casa 0272-4140233 por tratarse de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor de la comisión de estos hechos punibles, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al presente caso concreto de esta investigación, pudiendo el mismo permanecer oculto por la pena que podría llegársele a imponer y con la magnitud del daño causado , aunado al hecho fundamental del comportamiento del ciudadano antes identificado durante procesos anteriores, evidenciándose plenamente e igualmente la conducta predelictual del mismo, ya que revisado como fue el sistema iuris este tribunal observo al presencia de tres causas por los mismos hechos, incluyendo una condenatoria por incumplimiento,
QUINTO. Se designa como centro de reclusión el Internando Judicial del Estado Trujillo y se Libra la correspondiente boleta de traslado y encarcelación. Se ordena examen medico físico y ano rectal, forense al imputado, y se acuerda el examen psiquiátrico forense.
SEXTO. Se ordena oficiar al tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial penal a los fines de notificar lo aquí decidido.
SEPTIMO. Se acuerda abrir investigación a los funcionarios policiales que estuvieron de
Guardia el día 27 de marzo de 2010, en el departamento Policial de Bocono y el departamento Policial el 10 del Estado Trujillo en fecha 28/03/2010.
Se acuerda remitir copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando las originales en el Tribunal. Se exhorta a la secretaria para dar cumplimiento a lo acordado. Y ASI SE DECIDE
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
Abg. Maritza Rivas Araujo
La Secretaria