REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000610
ASUNTO : TP01-S-2009-000610
RESOLUCIÓN DE
AUDIENCIA PRELIMINAR (S.C.P)
En horas del día 09 de Marzo de 2010 a las 08:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado JOSE GREGORIO LINARES PACHECO, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de acusación interpuesto por el Fiscal IX del Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO LINARES PACHECO por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio de la ciudadana ................ Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL IX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL SALAS, LA VÍCTIMA ............EL IMPUTADO JOSE GREGORIO LINARES PACHECO EL DEFENSOR PRIVADO ABG. NICOLAS GRATEROL MEJIA. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado JOSE GREGORIO LINARES PACHECO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ............; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y la imposición de la medida cautelar que ha bien tenga el Tribunal imponer. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido.” Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSE GREGORIO LINARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.962.215, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 24/04/1982 de ocupación Albañil hijo de maría Oliva Pacheco y Ezequiel Linares, estado civil soltero, domiciliado en EL SECTOR LAS AMERICAS CALLE BOLIVAR CASA S/N SIN FRISAR EN CONSTRUCCIÓN CERCA DE LA BODEGA “LA MÍA” MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO 0271-8089024 Y 0414-7318113 y expone:”Me acojo al precepto constitucional” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Adolescente Víctima ROBERSI ELIANNI MATHEUS titular de la cédula de identidad Nº 23.838.455 quien expone:”El no se volvió a meter conmigo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO LINARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.962.215, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 24/04/1982 de ocupación Albañil hijo de maría Oliva Pacheco y Ezequiel Linares, estado civil soltero, domiciliado en EL SECTOR LAS AMERICAS CALLE BOLIVAR CASA S/N SIN FRISAR EN CONSTRUCCIÓN CERCA DE LA BODEGA “LA MÍA” MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO 0271-8089024 Y 0414-7318113 por la presunta comisión de los delitos de JOSE GREGORIO LINARES PACHECO por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio de .............., igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Seguidamente el Juez procede a imponer al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser JOSE GREGORIO LINARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.962.215, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 24/04/1982 de ocupación Albañil hijo de maría Oliva Pacheco y Ezequiel Linares, estado civil soltero, domiciliado en EL SECTOR LAS AMERICAS CALLE BOLIVAR CASA S/N SIN FRISAR EN CONSTRUCCIÓN CERCA DE LA BODEGA “LA MÍA” MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO 0271-8089024 Y 0414-7318113 y expone: ADMITO LOS HECHOS PIDO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Adolescente Víctima ...................titular de la cédula de identidad Nº ...........quien expone:” No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso” Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expone: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso. El Juez oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales Decreta:
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: 1.- Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JOSE GREGORIO LINARES PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.962.215, Venezolano, de 26 años, nacido en fecha 24/04/1982 de ocupación Albañil hijo de maría Oliva Pacheco y Ezequiel Linares, estado civil soltero, domiciliado en EL SECTOR LAS AMERICAS CALLE BOLIVAR CASA S/N SIN FRISAR EN CONSTRUCCIÓN CERCA DE LA BODEGA “LA MÍA” MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO 0271-8089024 Y 0414-7318113 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en agravio de ROBERSI ELIANNI MATHEUS, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código orgánico procesal penal, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE GREGORIO LINARES PACHECO antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL de conformidad con los artículos 87 numeral 5º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. 5- Se le advierte al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. 6.- Remítase las actuaciones al archivo en su debido momento. 7.- SE FIJA LA AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES PARA EL DÍA 09 DE MARZO DE 2011 A LAS 09.00 DE LA MAÑANA quedando las partes presentes citadas. 8.- SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese y Publíquese.
El Juez
Abg. José Alberto Berroterán O.
El Secretario
Abg. Jonnathan Briceño
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