REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO, 12 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000405
ASUNTO : TP01-S-2010-000405
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En horas del día de hoy 12 de Marzo de 2010 a las 03:00 PM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ VALERIO, se constituyó este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Maria de los Angeles Araujo Carreño, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de presentación interpuesto por la Fiscal I del Ministerio Público en contra del Investigado MIGUEL ANGEL DIAZ VALERIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA, en agravio de la ciudadana GRACE MARIA LUGO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: LA FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. REINA PIMENTEL, LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. SANDRA ESPINOZA, EL INVESTIGADO MIGUEL ANGEL DIAZ VALERIO,, LA VICTIMA GRACE MARIA LUGO. Acto seguido se le cedió la palabra al Investigado quien solicita al Tribunal se le designe un defensor público para que lo asista en el presente asunto. La Defensora Pública Penal Abg. Sandra Espinoza, quien estando presente manifiesta que acepta la defensa y el Investigado no tiene objeciones. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y señaló el motivo de la audiencia y la importancia del acto. Seguidamente le fue cedida la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos en fecha 10-03-2010 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano ANTONIO RAMÓN ARTIGAS BRICEÑO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRACE MARIA LUGO, solicitó se le imponga las siguientes medidas: ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente de conformidad con el artículo 87 numeral 7 Y 5 eiusdem, solicito presentación ante el Tribunal mientras exista la investigación contra el imputado cuando lo estime el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Seguidamente el Juez le impuso al Investigado, de los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: MIGUEL ANGEL DIAZ VALERIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.766.631, Venezolano, de 29 años, natural de Maracaibo, hijo de María de Díaz y Miguel Díaz, Residenciado en LA BAJADA DEL RIO, CONJUNTO RESIDENCIAL EL BOSQUE, EN LA CONSERJERIA, DIAGONAL AL BAR ACAPULCO, CARVAJAL EDO TRUJILLO, TELEFONO 0424-6249911 y expuso: “ Yo no agredí al niño, ni a ella, yo no hice nada, tengo dos años trabajando alla, ella fue la que agredió, y yo la empujé ni la he amenazado”. Pregunta la fiscal: ¿Iban los 2 en la buseta? Respondió: sí. ¿usted golpeo a la señora, hubo agresión fisica de ambas personas? Respondió: no hubo agresión física. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la víctima GRACE MARIA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.463.327, residenciado cerca del bar Acapulco, Urb. José Leonardo Suárez, casa s/n, teléfono 0416-0895907, Carvajal Edo. Trujillo, quien expone:”pues yo me monte en la buseta, en lo que yo me monto estaba el ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ VALERIO, de igual forma yo me siento al lado de él, y él me dijo “hola maldita sidosa” y me siguió ofendiendo y me golpeo y el hijo mío me lo tiro para adelante y a mi para atrás. Es todo. Pregunta la fiscal: ¿el golpe en la cara se lo hizo el imputado? Respondió: Sí. ¿Con que la lesiono? Respondió: con el puño. Es todo. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: los elementos para exculpar al imputado, solicitando una medida menos gravosa de la solicitada por la fiscalía. Es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, Decreta:
DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL DIAZ VALERIO como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SIMANCAS LINARES BETSABETH MARIA DE LOS ANGELES. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia,. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, y vista la discrepancia existente en la declaración de la víctima en el acta de denuncia aunado a lo narrado en el acta policial, este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de Protección a favor de la Víctima consistente en: ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO HORAS (48) PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 08 DÍAS, de conformidad con LO establecido en el artículo 87 numerales 7 y 5, y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de ARRESTO TRANSITORIO. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando. QUINTO: SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Se deja constancia que el acta de la Audiencia de presentación de Imputado se hizo de forma manuscrita, en virtud de la falla de electricidad que se generó en el Circuito Penal de este Estado. Regístrese y Publíquese.
El Juez
Abg. José Alberto Berroterán O.
La Secretaria
Abg. Maria de los Ángeles Araujo C.