REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 26 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000232
ASUNTO : TP01-S-2010-000232

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
PRELIMINAR (SOBRESEIMIENTO)

En horas del día de hoy 25 de Marzo de 2010 a las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al Imputado ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES SIMANCAS, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. José Alberto Berroterán O., acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Ana Celina Materano L, a los fines de dar inicio al acto en virtud del escrito de ACUSACIÓN en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES SIMANCAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 41 último aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de la Ciudadana MARITZA DEL VALLE BLANCO SEGOVIA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAFAEL GARCIA, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ARMANDO MORILLO, EL IMPUTADO ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES SIMANCAS Y LA VÍCTIMA MARITZA DEL VALLE BLANCO SEGOVIA. El Juez vista la presencia de las partes apertura el acto e impone a las mismas del motivo, significado, e importancia del mismo y le cede el derecho de palabra a la Representación fiscal quien expone los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES SIMANCAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 41 último aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en agravio de la Ciudadana MARITZA DEL VALLE BLANCO SEGOVIA; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y se ratifique las MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que el Imputado tiene una causa que s ele sigue ante el Tribunal de juicio. Seguidamente el Juez procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado quien dijo ser ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.765.360, Venezolano, de 35 años, nacido en fecha 23/05/1974 de ocupación Comerciante en el Terminal de Sabana de Mendoza hijo de Carmen Ramona simancas y Rafael Ramón Colmenares Flores, estado civil viudo, domiciliado en SEGUDA CALLE LOS SILOS CASA Nº 08 BARRIO BALMORE RODRIGUEZ TELEFONO 0414-3716318 MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO y expone: “Yo lo único que tengo que decir, el día de los hechos lo único que trate fue de arrebatarle el celular, eso es mentira lo que dicen, los funcionarios de que me quiero fugar, y no la quise violar, yo soy inocente, ella me quitó el celular se lo metió en la boca y se fue para atrás y se dio con una mesa por la espalda, eso es todo lo que tengo que decir. Pregunta el fiscal. ¿Dónde le arrebató usted el celular? ella bajó para la casa, ahí fue donde paso. ¿Había usted incurrido antes en este delito? No. ¿Nunca le habían impuesto medidas de protección a favor de ella? Si en prefectura. La Defensa ni el Juez hacen preguntas. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Víctima MARITZA DEL VALLE BLANCO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.800.218 residenciada en AGUAS CALIENTES, MUNICIPIO MIRANDA VIA A MENE GRANDE AL LADO DE LA AREPERA LAS TERNAS TELEFONO 0271-5116178 quien una vez impuesta del precepto del artículo 240 del Código Penal expone:”No pensé que esto llegara a estos alcances por mi imprudencia, tuvimos una pequeña discusión, lo fui a resolver en su casa, y yo cuando le hice así me golpeé por la boca, me eché para atrás y me golpeé con una mesa de cemento por la cintura, mas no hemos tenido problemas graves, me siento arrepentida por lo que dije, mis hijos están pasando necesidades, por estar con los impulsos y con mis terquedades, problemas no hemos tenido, lo dije porque tenia mucha rabia porque todo el tiempo el con una inseguridad conmigo, me siento mal por mi niña, todos los días me pregunta por el, la dejo con el señor José quien es quien me la cuida, no he tenido como cancelar las medicinas que les mandaron, pido disculpa por mis imprudencias por estar dolida y por mis impulsos, me despidieron de mi trabajo, yo acepto si me ponen lo del artículo que usted leyó. Pregunta el fiscal ¿en que momento usted se dio cuenta que usted fue imprudente? a las semanas cuando la niña comenzó a sentir la ausencia por él. Pregunta la defensa ¿El jamás la amenaza? no. No me hizo ninguna amenaza. ¿En las amenazas utilizó algún arma o la conminó a realizar algún acto que usted no quiso realizar? no. ¿El intentó abusar sexualmente suyo, la tocó? El único roce que hubo fue cuando me iba a quitar el teléfono. Pregunta el Juez ¿Usted tuvo alguna amenaza por parte de su pareja? no en ningún momento, ni de él ni de su familia. ¿Lo hace voluntariamente y no se ha sentido presionada por alguna parte? No. Usted dijo que el se le montó encima porque sabia que usted sufría de la columna y la golpeó por la columna y se le lee su declaración en el acta de presentación de imputado, le preguntó ¿Usted ha sido presionada realmente? No. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: En primer lugar, negamos contradecimos los alegatos de derecho y hechos del escrito de acusación, en primer lugar lo hechos no ocurrieron tal como los narra el fiscal los ha narrado, sino que sucedieron tal como mi defendido los ha narrado y ha sido corroborado por la víctima, queda pues suficientemente claro que los hechos no ocurrieron tal y como la víctima lo hizo constar en las actas policiales y en la audiencia de presentación, para nadie es un secreto que los funcionarios policiales manipulan las actas a su antojo, porque no tienen un órgano que los regule, y como el Ministerio Público tampoco se da a la tarea de investigar a fondo los hechos, sino que copia lo que dice el acta policial que en el fondo no dice nada, no existe pruebas de que mi defendido haya cometido esos delitos, a mi defendido no lo apresaron en flagrancia, (en este estado el Juez le pide al Defensor que utilice el lenguaje probo y respetuoso hacia el Fiscal del ministerio público de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 104 del Código Orgánico Procesal Penal) no hay flagrancia, ya que mi defendido se puso a la orden de los funcionarios, igualmente en base a la declaración dada por la presunta víctima pido a este Tribunal que se deje sin efecto de acuerdo con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como se deseche la acusación del Ministerio Público, igualmente quiero pedirle a este Tribunal, que tales hechos no se dieron como los narra el Ministerio Público, pido se tenga en cuenta la presunción de inocencia de mi defendido, se aplique todo lo que establece la constitución referente al proceso, pido se deje en libertad a mi defendido en virtud de lo narrado por la presunta víctima, en caso de no ser así lo solicitado, promoví unas pruebas como lo es el acta de la declaración de la presunta víctima de fecha 08/03/2010, promuevo el valor y merito de la comunidad de la prueba, promuevo constancia de buena conducta, promuevo constancia de residencia, y explica la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, pido que en caso de que no se le otorgue la libertad sin restricciones se le otorgue una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no existen suficientes pruebas en su contra, no existe peligro de fuga, ya que a él se le sigue otro proceso y ha cumplido a cabalidad la medida que le impuso el Tribunal en su momento, no existe peligro de fuga ni de obstaculización, hasta el punto de que el Tribunal le suspendió la medida por haber transcurrido dos años y no existen razones para mantenerlos detenidos. Seguidamente el Fiscal pide el derecho de palabra y expone: me opongo conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que pueden ser incorporadas mediante actas, en el presente caso la declaración de la víctima ofrecida en los términos como lo promovió la defensa, en razón de ello porque no reúne los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la constancia del consejo comunal el artículo 13 eiusdem establece que la verdad debe buscarse por la vía jurídico, no estamos juzgando la conducta del imputado fuera de este proceso, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Vista el acta de declaración de la víctima de fecha 08/03/2010 que riela al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, y la declaración de la víctima en este acto donde manifiesta que los hechos denunciados no ocurrieron, y revisado el acervo probatorio en la presente causa, este Tribunal considera que no hay merito para dictar apertura a juicio ni para admitir la acusación, por cuanto los medios probatorios no son suficientes para sustentar la calificación jurídica ni la demostración de los hechos, concluyendo el Tribunal que los hechos no ocurrieron así lo ratifica la víctima, por lo que este Tribunal considera que opera la causal de SOBRESEIMIENTO prevista en el artículo 318 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. SEGUNDO: SE INADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, por cuanto los hechos acusados no ocurrieron conforme a lo establecido en los artículos 330 numeral 3º y 318 numeral 1º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE COLMENARES SIMANCAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.765.360, y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CAURTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que inicie el procedimiento a que haya lugar en contra de la ciudadana MARITZA DEL VALLE BLANCO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.800.218, por la presunta comisión del delito de CALUMNIA previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, por lo que se acuerda dar copia certificada de la Decisión al Fiscal Primero 1º del Ministerio Público a los fines de que proceda con lo aquí ordenado. QUINTO: Remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su archivo definitivo en su debida oportunidad. SEXTO. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese y Publíquese.

El Juez de Control

Abg. José Alberto Berroterán O.

El Secretario de la Sala

Abg. Jonnathan Briceño