REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 26 de Marzo de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000461
ASUNTO : TP01-S-2010-000461

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA
DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy viernes 26 DE MARZO del 2010, siendo las 03:00 p.m., se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano GUERRA LAMUS JOEL MARIA, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presenta por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA …………………Alberto Berroterán antes de dar inicio al acto solicita al secretario de guardia Abog. Oscar V. Briceño V. verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente la Fiscal IX del Ministerio Publico Abg. Rafael Salas, el imputado GUERRA LAMUS JOEL MARIA, el defensor privado Abog. Pedro Peña. Seguidamente el imputado nombra en presencia del tribunal como su defensor para que lo ASISTA en este proceso, al abogado Pedro Peña, quien estando presente acepta la defensa del ciudadano GUERRA LAMUS JOEL MARIA, y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones del cargo. Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, por lo que procede a precalificar los hechos provisionalmente los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA ……………………….bunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, conforme al articulo 93 ejusdem y solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 87 numeral 5 como lo es LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOEL MARIA GUERRA LAMUS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD DE 55 AÑOS, NATURAL DEL ESTADO TRUHJILLO, NACIDO EN FECHA 23-10-1954, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 4826470, OCUPACION TAXISTA, GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DOMICILIADO EN VALERA, URBANIZACION SAN RAFAEL, BLOQUE 17 APTO 0301, VALERA, ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito una Medida Cautelar de posible cumplimiento para mi defendido, invoco la presunción de inocencia de mi defendido, es todo”. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, pudiéndose evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano GUERRA LAMUS JOEL MARIA, fue flagrante y así se decreta su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, encuadrando dentro de los tipos penales y en consecuencia SE CALIFICAN los hechos como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA ...ASÍ SE DECIDE. Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GUERRA LAMUS JOEL MARIA y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano GUERRA LAMUS JOEL MARIA es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, decreta la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 87 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo es la prohibición expresa de acercarse a la niña, PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerda expedir a las partes copias de las actuaciones y se exhorta a las partes a que acudan a la oficina de alguacilazgo a los fines de tramitar las mismas. SE LES INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA Y QUE EL LAPSO PARA INTERPONER RECURSO COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese y Publíquese.

El Juez
Abg. José Alberto Berroterán
El Secretario
Abg. Oscar V. Briceño V.