REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO

TRUJILLO, 27 de marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000462
ASUNTO : TP01-S-2010-000462

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE
CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en el día de hoy SABADO 27 DE MARZO DEL 2010, siendo la 1:00 P.m., se da inicio a la Audiencia de Presentación del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARRIOS. El Juez Abog. José Alberto Berroterán antes de dar inicio al acto solicita al secretario de guardia Abog. Oscar V. Briceño V. verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presente la Fiscal I del Ministerio Publico Abg. Reina Irene Pimentel, el imputado JOSE LUIS BARRIOS, la defensora público Sandra Espinoza. Seguidamente el imputado solicita al tribunal se nombre un defensor publico que lo ASISTA en este proceso, estando presente la defensor publico Abg. Sandra Espinoza, acepta la defensa del ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, Acto seguido fue impuesto de la obligación en que se encuentra de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza da inicio a la audiencia señalando la importancia y significación del acto, cediéndole la palabra a la Fiscalía, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede a formalizar en este acto la imputación respectiva y hace una relación sucinta de los hechos ocurridos, por lo que procede a precalificar los hechos provisionalmente los hechos por los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARRIOS, por lo que solicito al Tribunal sea el procedimiento Especial establecido en el artículo 94 y siguientes de la ley antes mencionada, solicitando la Aprehensión en Flagrancia, conforme al articulo 93 ejusdem y como medida cautelar la salida inmediata del hogar Y ARRESTO TRANSITORIO y prohibición de acercarse a la victima, dichas medidas establecidas en los artículos 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 92.1 de la mencionada ley. Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifica como JOSE LUIS BARRIOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16266051 (NO PORTA) MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 24-05-1983, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE MARIA CAROLINA BARRIOS, DOMICILIADO EN EL GALPON MATADERO DE POLLOS, PROPIEDAD DEL SEÑOR RAMON QUE FUNCIONA COMO ESTACIONAMIENTO, EN EL MERCADO MUNICIPAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO, quien expone: “ Me acojo al precepto”.Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Solicito al Tribunal se le otorgue una medida cautelar a mi representado, menos gravosa que el arresto transitorio por 48 horas, por cuanto la misma no es proporcional a los hechos que se le imputa aunado al hecho que considero que es una sanción anticipada”. En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, Decreta:

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado éste Tribunal de Control observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos, se puede evidenciar perfectamente que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16266051, fue flagrante y así se decreta su aprehensión conforme a lo establecido en el articulo 93 de la ley especial, encuadrando dentro de los tipos penales y en consecuencia se califican los hechos como VIOLENCIA FISICA, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA BARRIOS. Se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide que, los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16266051 (NO PORTA) MAYOR DE EDAD DE 26 AÑOS, NATURAL DE VALERA EDO TRUJILLO, NACIDO EN FECHA 24-05-1983, OCUPACION OBRERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO DE BACHILLERATO, HIJO DE MARIA CAROLINA BARRIOS, DOMICILIADO EN EL GALPON MATADERO DE POLLOS, PROPIEDAD DEL SEÑOR RAMON QUE FUNCIONA COMO ESTACIONAMIENTO, EN EL MERCADO MUNICIPAL DE VALERA, ESTADO TRUJILLO y de las actuaciones traídas a la audiencia de Calificación de Flagrancia por la representación fiscal; estima quien preside el Tribunal que de las actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano JOSE LUIS BARRIOS es el autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público y por tanto tomando como base las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva, tanto por el Ministerio publico como por la defensa, a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, dichas medidas establecidas en los artículos 87 numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Decreta SIN LUGAR LA MEDIDA DE ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la Fiscalía. Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se le informa a las partes que la presente acta contiene el auto fundado de la decisión. Regístrese y Publíquese.

El Juez

Abg. José Alberto Berroterán O.



El Secretario

Abg. Oscar V. Briceño V.