REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
 
EN FUNCIÓN DE JUICIO
 
Trujillo, 02 de marzo de 2010
 
199º y 151º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-002455
 
ASUNTO: TP01-P- 2006-002455
 
ACUSADO: JOSÉ ESTANILAO ALBARRACIN FONSECA, venezolano, natural de Cicutilla Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 03-07-1962, de 47 Años de edad, de estado casado,   de ocupación Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.960.040, hijo de Maria Angustia Albarracin y José Albarracin, domiciliado en la Caserío Visun, casa N° S/N, cerca de la escuela Visun, Parroquia General Rivas, vía las mesitas de Niquitao Estado Trujillo.
 
VICTIMA: CARMEN DELIA GALVIS SUAREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 23.960.041,  residenciada	en el sector el Visun, parroquia General Ribas,  Niquitao, Estado Trujillo.
 
FISCALES: Abg. JOSÉ GREGORIO ACEITUNO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
 
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. SANDRA ESPINOSA, con domicilio procesal  en la sede donde funciona la Unidad  de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en colaboración de la Abg. MARIA PARILLI,  Defensora Pública. 
 
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. 
 
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
 
 
En fecha 08 de Octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa al folio 69.
 
En fecha 23 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 70 a los fines de su distribución.
 
En fecha 06 de Noviembre de 2008,  éste Tribunal recibe el presente asunto constante  de  70 folios útiles, según auto cursante al folio 71.
 
En fecha 18 de Noviembre de 2008,  éste Tribunal se declaró competente para conocer la presente causa y se avoco al conocimiento del mismo por lo que  se acordó fijar el día 04 de Diciembre de 2008, para celebrar el juicio oral y público, el cual no se celebró en la fecha pautada.
 
En varias oportunidades se fijo la celebración del juicio oral, no efectuándose en esas oportunidades por diversas causas hasta que el día 21 de julio de 2009, se realizó.
 
En fecha 01 de marzo de 2010, se recibe oficio Nro 24, de fecha 25 de febrero de 2010, al cual se anexa copia del acta de defunción del ciudadano: ESTANISLAO ALBARRANCIN FONSECA. 
 
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse  en el caso de marras, éste Tribunal procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:	
 
I
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Pasa ahora a examinar la correspondencia recibida, que cursa a los folios 158 y 161, acta de defunción, en la cual la ciudadana: Deixy Albarrancin Galvis, se traslada a la oficina de Registro Civil de Bocono, para participar la muerte del ciudadano: ESTANISLAO ALBARRANCIN FONSECA., en la cual se lee textualmente lo siguiente:
 
“…Que el día primero (01) del mes de noviembre del año dos mil nueve, falleció el ciudadano: ESTANISLAO ALBARRANCIN FONSECA.- En el Hospital Rafael Rangel, parroquia y Municipio Bocono estado Trujillo a las TRES Y CUARENTA Y CINCO AM minutos antes meridiem…”
 
 
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
 
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
 
1. la muerte del imputado…”
 
 
Se la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente se produjo la muerte del ciudadano ESTANISLAO ALBARRANCIN FONSECA, acusado de autos y quien gozaba en la presente causa del benefició de Suspensión del Proceso el cual ya había cesado el lapso impuesto y solo faltaba celebrar la audiencia que establece el artículo 45 ejusdem, lo cual no habrá de producirse en virtud de la muerte, el cual constituye un fenómeno natural con el cual cesa la vida y por consiguiente la personalidad jurídica de las personas naturales, por lo que es  forzosamente hay que concluir que se debe declarar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 48 en concordancia con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.  
 
III
 
DISPOSITIVA
 
	Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA  DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: Se decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JOSE MIGUEL BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.401.335, de 20  años de edad, soltero, residenciado en el Callejón las flores, casa s/n, sector aguas blancas, cerca de la parada de carritos, Motatán,  Estado Trujillo, en perjuicio de la  ciudadana CARMEN DELIA GALVIS SUAREZ, identificada en autos,  de conformidad con lo establecido en el  numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ejusden. Notifíquese a las partes.
 
REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Notificaciones.
 
LA JUEZA
 
 
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
 
                                                                   LA SECRETARIA
 
 
                                                                   Abg. LISETH  TELLES
 
 
 
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
 
 
                                                                 LA SECRETARIA
 
 
                                                                  ABG.  LISETH  TELLES.
 
 
 
 
 
 
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