REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Trujillo, 04 de marzo de 2010
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : TP01-P-2008-003517
ACUSADO: JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso, oficina 21 avenida 9 esquina calle 7.
VICTIMA: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/10/1979, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.699.333, soltera, profesión u oficio Arquitecto, residenciada en Escuque, calle Vicente la Torre, con Esquina calle Páez, casa sin Nº, Parroquia Escuque.
FISCALÍA: abg. JOSÉ LUIS MOLINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público Estado Trujillo.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MARIA PARILLI, venezolano, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo..E
DELITO: VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20-05-2008, Se dicta auto donde se da por recibido escrito y actuaciones presentados por la Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según se desprende de los hechos expuesto en el acta de aprehensión de ciudadano JORGE GREGORIO NÚÑEZ, en agravio a MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, fija la audiencia oral de Presentación del Imputado para las 11:00 a.m, de la fecha 21-05-08, en esta fecha se realizo audiencia de presentación de imputado en el cual se acordó el procedimiento especial de conformidad con el articulo 96 de la Ley especial de Violencia contra la Mujer.
En fecha 02-07-2008, se recibió escrito acusatorio constante de 37 folios útiles procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO NUÑEZ, se le da entrada en el libro respectivo y cuenta a la juez, la cual acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DIA 14 DE JULIO DEL AÑO 2008, A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. En esta fecha, se levanto acta de audiencia preliminar en la cual la juez, oídas las exposiciones de las partes y vista la incomparecencia de la victima, la cual fue debidamente notificada, acordó diferir la presente audiencia para el día 16-09-2008 a las 9:00 de la mañana. Se acuerda la reapertura del lapso procesal establecido en el artículo 104 de la Ley Especial, a los fines de ejercer el debido derecho a la defensa.-
En fecha 10-08-2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. IMPUTADO: JOSE GREGORIO NUÑEZ, cedula de identidad 12.046.608.
El 14 de Enero de 2009, Se recibe en el Tribunal de Violencia Contra la mujer, en función de Control Audiencia y Medida, la presente causa constante de Setenta y Nueve (79) folios útiles, proveniente del Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde figura como Imputado: JORGE GREGORIO NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SÁNCHEZ. INV. D21-4657-2008. Se le da entrada y cuenta a la Jueza del Tribunal de Violencia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Nº 01 Abg. Maritza Rivas Araujo, Asimismo, se acuerda citar a todas las partes a los fines que comparezcan a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 09/02/2009 a las 03:00 PM, en esta fecha el Tribunal vista la ausencia de las partes fundamentales acuerda diferir la presente audiencia preliminar para el día 05-03-09, a las 11:00 de la mañana, llegada la fecha fijada el Tribunal vista la ausencia de la victima acuerda diferir la presente audiencia preliminar para el día 14-04-09, a las 10:00 de la mañana. Quedan los presentes notificados, se acuerda notificar a la victima, también se difirió el 14-04-2009, para el día 27-05-09, a las 9:00 de la mañana, por ausencia de las partes.
En audiencia realizada en fecha 27-05-2009, se celebra Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Violencia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Trujillo, el Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado, 1.- se admite la acusación fiscal de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas y cada unas de sus partes en contra del ciudadano : Jorge Gregorio Núñez, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Mergle Alejandra Briceño Sánchez, así como sus medios de prueba.2.- Visto que el Acusado no admitió los hechos y manifestó libremente su voluntad de irse a Juicio este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA. Se emplaza al Fiscal, al acusado y a la defensora para que concurran ante este Tribunal.
En fecha 04 de junio de 2009, el Tribunal de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal público resolución en la que Dictó: DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO y ordeno remitir a la Juez de juicio que corresponde y en fecha 27 de julio de 2009, se acordó remitir las actuaciones en forma original al Tribunal de Violencia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 30 de julio de 2009, se da entrada a la causa en éste Tribunal y se acuerda Fijar Audiencia Unipersonal Oral y Público para el 17 de Septiembre del 2009 a las 02:00 PM, el día de la audiencia fijada, se difirió juicio para el dia 01-10-2009, por ausencia de victima y Fiscal. El 01-10-2009, también se difirió juicio y se acordó fijar nuevamente fecha para el día 19-10-2009 a las 11:00 a.m, por ausencia de la victima y el Ministerio Publico.
El día 03 de Noviembre de 2009 las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, Y EL ACUSADO JORGE GREGORIO NÚÑEZ NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ NI LA FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO. SE ACUERDA DIFERIR LA AUDIENCIA PARA EL DÍA LUNES 16 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
El 16 de Noviembre de 2009 las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta, acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTESLA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, Y EL ACUSADO JORGE GREGORIO NÚÑEZ NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ NI LA FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO. SE ACUERDA DIFERIR LA AUDIENCIA PARA EL DÍA MARTES 24 DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE, en esa fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada del Secretario de Tribunal Abg. Jonnathan Briceño, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, Y EL ACUSADO JORGE GREGORIO NÚÑEZ NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ NI LA FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se acuerda diferir la audiencia para el día LUNES 07 DE DICIEMBRE DE 2009 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.
En fecha 07 de Diciembre de 2009 las 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles Matos, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA PARILLI, EL ACUSADO JORGE GREGORIO NÚÑEZ NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ NI LA FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA. la Jueza acuerda diferir la audiencia para el día miércoles 13 de Enero del 2010 a las 09.00 AM.
En fecha 13 de Enero de 2010 las 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles Matos, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JORGE GREGORIO NÚÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PÚBLICA SUPLENTE ABG. MARIA YOHANA TIRADO, EL ACUSADO JORGE GREGORIO NÚÑEZ NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VÍCTIMA MERGEL ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ NI LA FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA. La Juez vista la ausencia de las partes quienes estuvieron debidamente citados acuerda diferir la audiencia para el día LUNES 25 de Enero del 2010 a las 11.00 AM.
Visto que este Tribunal para la presente fecha 25-01-2010 a las 11:00 AM, tenía fijado Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano: JORGE GREGORIO NUÑEZ, y por cuanto este Tribunal para la referida fecha y hora se encontraba en la celebración del juicio oral y privado en la causa TP01-S-2009-000831, este Tribunal acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto para el 03 DE FEBRERO A LAS 10.00 AM.
En fecha 03 de Febrero del 2010, a la 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JOSE GREGORIO NUÑEZ , se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JOSE GREGORIO NUÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ, ELL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA. NO ESTA PRESENTE LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, a quien se le libro cartel de notificación. Una Vez en presencia de todas las partes el Fiscal solicito a la Jueza realizarse el presente acto a puerta cerrada de conformidad con el articulo 333 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza acordó realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .La Jueza ordena al Alguacil cerrara la puertas de las salas y seguidamente la Jueza antes de la apertura del debate, procede a imponer al Acusado POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo al Acusado así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 42 eiusdem como lo es la suspensión condicional del proceso, igual le impone del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso , oficina 21 avenida 9 esquina calle 7, teléfono (0416- 8720794) y expone:”Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate advirtiendo a todas las partes y al público presente sobre la importancia y significado, concediéndole la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Ministerio Público quien procedió Abogado José Luis Molina, quien narró los hechos acontecidos en fecha 19-05-2008, donde siendo aproximadamente las 04.45 pm, en la oficina ubicada en la calle 10, esquina avenida 11 centro comercial el sol, se encontraba la victima , con su esposo y el ciudadano KRISTOPHER MEZA, cuando inesperadamente tocan la puerta de la referida oficina, el ciudadano Jorge Núñez, quien comparece a entregarle boleta de citación por motivos privados a la ciudadana MERGLE BRICEÑO, quien manifestó que no quería recibirlas por lo que se origino una discusión y de manera intempestiva el acusado despliega una conducta agresiva logrando tomar por el cabello y golpeándole el rostro a la victima ocasionadote a la misma unas lesiones consistentes en contusión equimiotica en región infraorbitaria izquierda y cara anterior de muslo derecho, en vista de tal situación la victima comienzo a gritar después sale el agresor de la oficina fue cuando fue interceptado en las escaleras del centro comercial por los funcionarios quienes lo aprehendieron en flagrancia. Seguidamente el Fiscal procedió a indicar los elementos en que fundamenta su acusación, así como los medios de prueba que constan en el escrito de acusación, que serán debatidos en el presente juicio oral y público, y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, e igualmente demostrara la culpabilidad del acusado en el desarrollo del debate y solicito la condena por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “en este acto la defensa solo manifiesta oída la acusación en contra de mi representado en este momento oportuno para de mostrar la inocencia lo demostraremos en el desarrollo del debate una vez escuchado los testigos promovidos, es todo.” Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como: JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608 , profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso , oficina 21 avenida 9 esquina calle 7, teléfono (0416- 8720794) quien expuso:” me acojo al precepto constitucional, es todo.”. Seguidamente la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día MARTES NUEVE (09) DE FEBRERO DEL 2010 A LAS 10.00 AM. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar a todos lo expertos y testigos admitidos. Se termino siendo las 11.00 de MAÑANA.
Visto que este Tribunal tenia fijado continuación de juicio oral y privado en la presente causa seguida contra el ciudadano: JORGE GREGORIO NUÑEZ, para el 09-12-2010 y por Cuanto este Tribunal estuvo inhábil, en virtud de que la Jueza se encontraba en la ciudad de Caracas en la Apertura Judicial correspondiente al año 2010, este Tribunal acuerda fijar una fecha para la continuación de juicio oral y privado para el viernes 12-02-2010, se citó a todas las partes, se deja sin efecto la continuación pautada para el 09-12-2010. Citases a los testigos y expertos admitidos.
En fecha 11 de Febrero del 2010, a la 10:00 de la mañana, se deja constancia que se apertura el acto a la presente hora por cuanto este Tribunal se encuentra en la celebración de otro acto en la causa TP01P-2006-3074 por lo siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JOSE GREGORIO NUÑEZ , se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JOSE GREGORIO NUÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ, NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA. NI LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, así como ningún testigo en sala anexa , la Jueza vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera . Trascurrido el lapso de espera se verifica nuevamente la presencia de la partes , se deja Constancia que se encuentra presentes: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA. NO ESTAN PRESENTES: LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, ni ningún testigo en sala anexa. Una Vez en presencia de todas las partes la Jueza ordeno cerrar las realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y seguidamente la jueza explico a las partes la importancia y significación del acto , asi como realizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 03-02-2010 fecha en la cual se apertura el debate . Seguidamente Jueza antes de la apertura del debate, procede a imponer al Acusado POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo al Acusado así como de las alternativas a la prosecución del proceso, previsto en el artículo 42 eiusdem como lo es la suspensión condicional del proceso, igual le impone del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso , oficina 21 avenida 9 esquina calle 7, teléfono (0416- 8720794) y expone:”Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el lapso de recepción y evacuación de pruebas alterando el orden por cuanto no hay testigos en el presente acto , a lo que las partes no se opusieron, seguidamente se deja constancia que se le puso a la vista a las partes la prueba documental a la cual posteriormente se le dio lectura siendo esta el reconocimiento medico legal , signado con el nº 9700-069-2008MF-VAL984. Seguidamente la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día JUEVES 18 DE FEBRERO DEL 2010 A LAS 10.00 AM. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar a todos lo expertos y testigos admitidos.
En fecha 18 de Febrero del 2010, a la 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JORGE GREGORIO NUÑEZ , se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JORGE GREGORIO NUÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ, EN SALA ANEXA ESTA PRESENTE: EL TESTIGO PIRELA LAGUNA FREDDY JOSE, NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA QUIEN POR INFORMACION DEL ALGUACIL EL MISMO SE ENCUENTRA EN UN ACTO CON EL TRIBUANL DE CONTROL Nº 01. NI LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, la Jueza vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera. Trascurrido el lapso de espera, siendo las 12:55 del mediodía se verifica nuevamente la presencia de la partes , se deja Constancia que se encuentra presentes: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ,. EN SALA ANEXA SE ENCUENTRA PRESENTE EL TESTIGO PIRELA LAGUNA FREDDY JOSE NO ESTAN PRESENTES: EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ,. Seguidamente se deja constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público se comunico con el Tribunal y informo que el mismo no podía asistir a este acto por cuanto se encontraba en la celebración de otro acto en la causa TP01-P-2009-4163, con el Tribunal de Control Nº 01, y visto que el nuevo horario establecido es de 08. AM a 01:00 PM y hasta la presente hora no se ha podido realizar el acto este Tribunal acuerda suspender el acto y fijar su continuación para el LUNES 22-02-2010 A LAS 10:00 AM,. Quedan las partes presentes citadas y se acuerda citar al Funcionario Luís Eduardo Pérez Morillo, y al experto Doctor Oscar Navarrullo.
En fecha 22 de Febrero del 2010, a la 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JOSE GREGORIO NUÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JOSE GREGORIO NUÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA. EN SALA ANEXA ESTAN PRESENTES LOS TESTIGOS: PIRELA LAGUNA FREDDY JOSE Y EL TESTIGO PEREZ MORILLO LUIS EDUARDO , NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ NI LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, la Jueza vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera . Trascurrido el lapso de espera siendo las (10:30 AM) se verifica nuevamente la presencia de la partes, y se deja Constancia que se encuentra presentes: EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA. LA DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ EN SALA ANEXA ESTAN PRESENTES LOS TESTIGOS: PIRELA LAGUNA FREDDY JOSE Y EL TESTIGO PEREZ MORILLO LUIS EDUARDO, NO SE ENCUENTRA PRESENTE NI LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Se deja constancia que el acto se realizara en el Despacho de la Jueza por cuanto no hay Sala Disponibles en el Circuito judicial Penal, a lo que las partes no se opusieron .Una Vez en presencia de todas las partes la Jueza ordeno cerrar las realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y seguidamente la jueza explico a las partes la importancia y significación del acto, así como realizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 12-02-2010 así como informo el motivo del diferimiento de fecha 18-02-2010. Seguidamente Jueza, procede a imponer al Acusado DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo al Acusado así del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso , oficina 21 avenida 9 esquina calle 7, teléfono (0416- 8720794) y expone:”Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, da continuación a la recepción y evacuación de pruebas, Seguidamente la Jueza ordena entrar al testigo Pirela Laguna Freddy José, quien se identifico como: PIRELA LAGUNA FREDDY JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA V-16.066.490, Funcionario adscrito a la Departamento Policial Nº 20 Comisaría Policial Nº 02, residenciado en la Floresta Valera Estado Trujillo , acto seguido la Juez seguidamente le impuso al testigo de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito , así mismo de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que procedió a juramentarlo y se le puso a la vista el acta policial 19-05-2008, cursante en los folios 05 y 06, y una vez juramentado reconoció su firma y contenido y expuso:” ese fue un día 19-05, me encontraba de servicio por la v 11 , específicamente por la 79 iban subiendo unos ciudadanos cuando me informaron que en la esquina del C.C, el sol había una alteración del orden publico, me comunique con mi compañero nos trasladamos al sitio nos encontramos a unos ciudadanos discutiendo y la ciudadana me notifico que el ciudadano Jorge Núñez presuntamente la había golpeado, le pedí al ciudadano que me acompañara al departamento nº 20 igualmente le hice notificación al Fiscal quien ordeno la elaboración del acta y el traspalado al ciudadano para la reseña policial, igualmente el ciudadano fue trasladado hasta el reten el cumbe, Es todo:” A las preguntas de el fiscal respondió: voy para 5 años trabajando como policía, en ese momento era agente, actué con el agente Pérez Morillo Luís, cuando llegamos al sitio lo que observamos que ellos estaban discutiendo y salio la ciudadana y me notifico que le había pegado ella estaba desesperadamente no, no lo observe ningún golpe, había mucha gente , eso era Av. 11 esquina calle 11 , CC. El sol al frente de Traki fue en el pasillo del Centro .Comercial era primer piso. A las preguntas de la defensa respondió: eso fue el 19-05-2008. El Tribunal no va a realiza preguntas .Acto seguido la Jueza le dispone al Funcionario retirase de la Sala en virtud de sus múltiples ocupaciones. De seguidas la Jueza ordena entrar al testigo PEREZ MORILLO LUIS EDUARDO, quien se identifico como: PEREZ MORILLO LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA V-17.831.098, Funcionario adscrito a la Departamento Policial Nº 20 Comisaría Policial Nº 02, residenciado urbanización Don Rómulo Betancourt La Molesta Valera Estado Trujillo , acto seguido la Juez seguidamente le impuso al testigo de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito , así mismo de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que procedió a juramentarlo y se le puso a la vista el acta policial 19-05-2008, cursante en los folios 05 y 06, quien reconoció su firma y contenido y expuso:” yo me encontraba en la av. 11 al frente del banco banfoandes a y mi compañero me busca que había una alteración del orden publico la frente de traki nos encontramos al ciudadano a la señorita que no la veo, entonces la mi compañero le dice que, que pasaba y ella dijo que supuestamente la había golpeado el señor, le dijo que ella abriendo la puerta se había partido la uña, le preguntamos que si iba a colocar la denuncia y el nos acompaño sin ningún problema lo llevamos y llegaron muchos abogados, es todo:”A las preguntas de el fiscal respondió: sucedió en el Centro Comercial el sol eso ocurrió entre el pasillo de la oficia de la señorita. Ella dijo que la había golpeado el, que le había jalado el pelo, la cacheteo y ella lo señalo a el que el la había golpeado, estaban presentes como dos señores, en ese momento, luego lo llevamos solo a el, bajamos a pie y la señora bajo en un carro particular aparte , eso ocurrió en el 2008, en Marzo o Abril, participe con Pirela Freddy . A las preguntas de la defensa respondió: no, no le vi lesiones, ella manifestó que el ciudadano la había golpeado y la uña la tenia colorada y partida. El Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día Jueves 25-02-2010 a las 11.00 de la mañana. Quedan las partes presentes citadas se acuerda citar al testigo Kristpoer Meza y a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal. Cítese al experto Doctor Oscar Navarrullo, el la nueva sede de la medicatura forense, en el Departamento Policial Nº 20. Se termino siendo las 12.00 del Mediodía.
En fecha 25 de Febrero del 2010 a la 11:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JORGE GREGORIO NUÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JOSE GREGORIO NUÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO JOSE LUIS MOLINA LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ, EN SALA ANEXA ESTAN PRESENTES EL EXPERTO: NAVA RULLO OSCAR EDUARDO , NO SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ.Una Vez en presencia de todas las partes la Jueza ordeno cerrar las realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y seguidamente la jueza explico a las partes la importancia y significación del acto, así como realizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 12-02-2010 así como informo el motivo del diferimiento de fecha 18-02-2010. Seguidamente Jueza, procede a imponer al Acusado DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo al Acusado así del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso , oficina 21 avenida 9 esquina calle 7, teléfono (0416- 8720794) y expone:”Me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido la jueza explico a las partes la importancia y significación del mismo y realizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 22-02-2010 y la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, da continuación a la recepción y evacuación de pruebas, Seguidamente la Jueza ordena entrar al experto Nava Rullo Oscar , quien se identifico como: NAVA RULLO OSCAR EDUARDO, TITULAR DE LA CÉDULA V-4.062.360, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, acto seguido la Juez seguidamente le impuso al testigo de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que procedió a juramentarlo y se le puso a la vista el examen medico legal cursante al los folios 17 y una vez juramentado expuso :” no es mi firma no lo hice no puedo declarar sobre el examen ese lo realizo el doctor Cerrano, es todo.” La Jueza le dispone al Funcionario retirase de la Sala en virtud de sus múltiples ocupaciones. Acto seguido el Fiscal toma el derecho de palabra y solicito al Tribunal sea evacuado al medico forense Cesar Serranos en virtud del error que hubo al promover al Doctor Nava Rullo siendo el doctor Cerrano quien realizo el examen medico forense . Se deja constancia que el defensa no se opuso, por lo que la Jueza acuerda lo solicitado por las partes y visto que esta presente el medico forense Cesar Serrano de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, da continuación a la recepción y evacuación de pruebas, Seguidamente la Jueza ordena entrar al experto Serrano Barcos Cesar Jose, quien se identifico como: Serrano Barcos Cesar José , TITULAR DE LA CÉDULA V-8.066.546, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Valera, acto seguido la Juez seguidamente le impuso al testigo de las generales de ley , y de que el falso testimonio esta tipificado como delito, así mismo de las inhabilidades de ley quien manifestó no cursar en ninguna, por lo que procedió a juramentarlo y se le puso a la vista el examen medico legal cursante al los folios 17 y una vez juramentado reconoció expuso: si reconozco el contenido y firma tal cual como lo dice el informe el 21-05-2008, se realiza examen externo a Mervin Briceño y se encontró unas contusiones equimoticas igualmente en la cara interior derecho, con tiempo de curación de 8 días es todo:” A las preguntas de el fiscal respondió: La contusión es un traumatismo es como una clasificación de traumatismo interno se produce lesión , es como un morado , la región infraorbital es debajo del ojo , es producido por un agente interno. A las preguntas de la defensa respondió: un agente interno es que se puede producir algo como un romo, El Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente la Jueza visto que no hay más testigos ni expertos, acuerda suspender el debate para el día miércoles 03 de Marzo a las 09.00 AM Quedan las partes presentes citadas se acuerda citar al testigo Kristpoer Meza y a la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal.. Se termino siendo las 12.15 del Mediodía.
En fecha 03 de Marzo del 2010, a la 09:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación Audiencia de juicio oral y Público en la causa seguida al Acusado JORGE GREGORIO NUÑEZ, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio a cargo de la Jueza Abg. Rosa Virginia Acosta., acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Liseth Telles, a los fines de dar inicio al acto en la presente causa que se sigue en contra del Acusado JOSE GREGORIO NUÑEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ NO ESTAN PRESENTES EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO EDGAR SANCHEZ, LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ Y NIGUN TESTIGO EN SALA ANEXA. La Jueza vista la ausencia de las partes acuerda dar un lapso de espera. Trascurrido el lapso de espera siendo:09.30 se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: EL ACUSADO JOSE GREGORIO NUÑEZ, EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO EDGAR SANCHEZ LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, no esta presente: LA VICTIMA MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ Y NIGUN TESTIGO EN SALA ANEXA. Una Vez en presencia de todas las partes la Jueza ordeno cerrar las realizar el presente Juicio a puerta cerrada conforme a lo previsto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y seguidamente la jueza explico a las partes la importancia y significación del acto, así como realizo un breve resumen de lo acontecido en fecha 25-02-2010. Seguidamente Jueza, procede a imponer al Acusado DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a los artículos 376 del Código orgánico procesal Penal imponiendo al Acusado así del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso , oficina 21 avenida 9 esquina calle 7, teléfono (0416- 8720794) y expone:”Me acojo al precepto constitucional”.En este estado el Tribunal visto que no hay mas testigo a quienes se agoto lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para la localización de la victima Mergle Briceño y el testigo Kristopher Meza, de los cual no se pudo localizar, el Tribunal prescinde de los testigo Mergle Alejandra Briceño y el testigo KRISTOPHER MEZA, a lo que las partes no se opusieron y en virtud de que este Tribunal ya evacuo en su oportunidad las pruebas documentales procede a cerrar el lapso de evacuación y recepción de pruebas, no teniendo mas pruebas que decepcionar ni evacuar. En este estado la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que exponga las conclusiones de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal penal, quien expone:“en fecha 30-06-2008 el Ministerio Público presento formalmente acusación contra el ciudadano Jorge Gregorio Núñez, acusación esta con elementos serios de acuerdo a las actuaciones procesales que consta en el presente asunto pero cabe destacar que la conducta asumida por la victima ciudadana Mergle Alejandra Briceño Sánchez fue tan reticente al proceso que no ha comparecido a los actos del Tribunal es decir, a la audiencia preliminar ni a la celebración del juicio oral y público , a pesar de que se le había librado boleta de notificación e incluso por cartel en la cual en cada una de ellas consta acta policiales donde dejan constancia de que la misma se había trasladado hacia la ciudad de Caracas y desconocen su paradero aunado al hecho de que este Tribunal de Juicio se hizo comparecer a la hoy victima con uso de la fuerza publica para ser efectivo su comparecencia al juicio y la misma no se pudo hacer efectiva. Así mismo al testigo presencia de los hechos ciudadano Kristopher Meza tampoco hizo acto de presencia en el desarrollo del debate a pesar de que también estuvo notificado y de haberse agotado el uso de la fuerza publica para su traslado es por lo que al estar en presencia de que si ciertamente a pesar de estar demostrada las violencia física pero hasta la actualidad no esta demostrada quien fue la persona que las ocasiono todo ello en virtud de que no tenemos una victima que lo manifieste o un testigo presencia que lo ratifique , por tales motivo por los antes expuesto solicito la absolución del acusado Jorge Gregorio Núñez, es todo. De seguida se le cede el derecho a la defensa publica a cargo de la abogada Maria Parilli a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso:” del debate oral y privado que hemos presenciado observando lo expuesto por los funcionarios policiales y el medico forense se evidencia una clara disyuntiva entre ambos sobre la lesión que supuestamente presentaba la victima, así como el hecho no existen testimoniales que ratifiquen lo que supuestamente sucedió siendo relevante en el presente caso que la victima no acudió a los llamados del Tribunal lo que no permitió que la Fiscalia del Ministerio Publico cumpliera con su cometido de demostrar la culpabilidad de mi defendido por lo que solcito al Tribunal sea decretada una sentencia absolutoria al ciudadano Jorge Gregorio Núñez, es todo.” es todo:”De seguida se abre el lapso de replica a lo que la Fiscal manifestó no querer ejercer su derecho a replica a lo que no hay contrarreplica es todo” . Antes de cerrar el debate la Juez se dirige antes de cerrar el debate la Juez se dirige al acusado Ciudadano Jorge Gregorio Nuñez a quien la juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se identifico como JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso , oficina 21 avenida 9 esquina calle 7, teléfono (0416- 8720794) y expone:”soy inocente de todo lo que se me acusa ”, es todo.” Se declaró cerrado el debate y la Juez procede a la sala con la secretaría a los fines de la deliberación. Siendo las 11.00 AM, se constituye nuevamente se constituye en la sala a los fines de leer la dispositiva y se deja constancia que se encuentran presentes: SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA DEFENSORA PUBLICA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ABOGADA MARIA PARILLI, EL ACUSADO JORGE GREGORIO NUÑEZ, EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO EDGAR SANCHEZ, NO ESTAN PRESENTES LA VICTIMA MERGLE BRICEÑO. En este estado el Tribunal se dirige a los presentes haciendo una exposición de las razones de hecho y de derecho que conllevaron a declarar, la Inocencia del ciudadano: JORGE GREGORIO NUÑEZ, por lo cual la culpabilidad no fue demostrado por la Representación Fiscal, es por lo que es forzoso concluir que el ciudadano: JORGE GREGORIO NUÑEZ debe ser absuelto de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Mergle Briceño, se procedió a leer la dispositiva acogiéndose al lapso establecido en la ley para su publicación. En este estado la Jueza ordena a la acusada ponerse de pie a los fines del pronunciamiento de la dispositiva. DISPOSITIVA TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso , oficina 21 avenida 9 esquina calle 7, teléfono (0416- 8720794) y expone:”Me acojo al precepto constitucional” INOCENTE, en consecuencia se absuelve de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículos 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana Mergle Briceño, por lo que se le otorga libertad sin restricción, la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el articulo 108 eiudem. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 107 ibidem, para la publicación de la presente decisión. Es todo concluyó siendo las 11.05 de la mañana.
I
LOS HECHOS
En el escrito acusatorio que cursa en el folio 28 al 35, el Fiscal Auxiliar Primero Comisionado en la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO NUÑEZ, el siguiente hecho tomado el escrito acusatorio:
“EI día 19 de Mayo del 2008, aproximadamente alas cuatro y cuarenta y cinco de la tarde horas de la tarde (4:45 P.M.) en una oficina ubicada en la calle 10, esquina avenida 11 centro comercial EI sol, piso Nro. 01, Local 09 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, se encontraba la ciudadana MERGLE ALEJANDRA BRICENO SANCHEZ, con su esposo y el ciudadano KRISTOPHER MEZA, cuando inesperadamente tocan la puerta de la referida oficina, el ciudadano JORGE GREGORIO NUNEZ, quien comparece a los fines de entregar boleta de citación por motivos privados a la ciudadana a la ciudadana MERGLE ALEJANDRA BRICENO SANCHEZ, quien manifiesto no querer recibirla, por lo cual se origina una discusión, y de manera intempestiva el ciudadano JORGE GREGORIO NUNEZ, despliega una conducta agresiva logrando tomar por el cabello y golpeando por el rostro, a la ciudadana MERGLE ALEJANDRA BRICENO SANCHEZ ocasionándole a la misma unas lesiones consistente en Contusión Equimotica en región infraorbitaria izquierda y cara anterior de muslo derecho; en vista tal situación la ciudadana MERGLE ALEJANDRA BRICENO SANCHEZ comenzó a gritar, minutos después sale el agresor ciudadano JORGE GREGORIO NUNEZ de la oficina, y es cuando fue interceptado en las escaleras del centro comercial EI Sol por los funcionarios policiales quienes aprehendieron en flagrancia.”.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes:
Promovió en calidad de expertos la declaración de los siguientes ciudadanos: Declaración Pericial del medico forense OSCAR NAVA RULLO, adscrito a la medicatura Forense de Valera, declaración pertinente y necesaria en virtud de que efectuó el RECONOCIMIENTO MEDICO legal, signado con el Nro. 9700-069-2008-MF¬VAL-984 de fecha 21 de Mayo del 2008 practicado ala ciudadana MERGLE ALEJANDRA BRICENO SANCHEZ, donde Presenta: " Contusión Equimotica en regios infraorbitaria izquierda y cara anterior de muslo derecho Estado General: Satisfactorio. Lesiones de carácter: Leve. Tiempo de curación ocho días a partir de la fecha de la lesión. Privación de ocupaciones: cuatro días. Trastornos de función: No presenta. Debe volver No”.
En calidad de testigos los siguientes ciudadanos: 1) Declaración de los funcionarios Agentes (FAPET) PiRELA LAGUNA FREDDY JOSE, Y LUIS EDUARDO PEREZ MORILLO adscritos al Departamento Policial Nro. 20 Valera, de la Comisaría Nro. 02, quienes realizaron y suscribieron el ACTA POLICIAL de fecha 19 de Mayo del ana 2008, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de .... " En esta misma fecha siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, encontrándome de servicio de patrullaje en la avenida 11 entre calles 10 y 11 específicamente en la parada de la 79, cuando unos ciudadanos me avisaron que dentro del centro comercial el sol el cual queda en la calle 10, esquina avenida 11, había una alteración del orden publico, rápidamente Ie avise a mi compañero Agente Pérez Morillo Luís Eduardo, que se encontraba de servicio en la avenida 11 con calle 11 específicamente en el Banco Banfoandes para que bajara y me acompañara, al llegar al sitio pudimos observar unas personas que se encontraban discutiendo en ese momento una ciudadana quien previa presentación de su documentación personal dijo ser y llamarse, BRICENO SANCHEZ MERGLE ALEJANDRA, Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 28 anos de edad, fecha de nacimiento 11/10/1979, portadora de la cedula de identidad Nro. 14.699.333, soltera, profesión u oficio arquitecto, residenciada en Escuque, calle Vicente La Torre, con esquina calle Páez, casa sin numero, Parroquia Escuque, la cual señaló a un ciudadano diciéndome que el la había golpeado, al percatarme de que era uno de los delitos de Violencia, Ie pedimos al ciudadano JORGE GREGORIO NUNEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.046.608, Venezolano, Natural de Valera Estado Trujillo, , estado civil Casado, de Profesión u oficio Abogado, residenciado En la Beatriz, Bloque 44, piso 06, apartamento 06-01, Parroquia La Candelaria del Municipio Autónomo Valera, que nos acompañara hasta el Centro Cívico de Seguridad Ciudadana Departamento Policial Nro 20. Por 10 que sus testimonios en su condici6n de TEST/GOS Y FUNC/ONARIOS APREHENSORES, deber ser considerados como útiles, necesarios y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos quienes narraran el tiempo modo y lugar en que se practico la detención de los ciudadanos acusados y sobre cualquier particular de la actuación policial realizadas.- 2) Declaración de la victima ciudadana BRICENO SANCHEZ MERGLE ALEJANDRA, Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 28 anos de edad, fecha de nacimiento 11/10/1979, portadora de la cedula de identidad Nro. 14.699.333, soltera, profesión u oficio arquitecto, residenciada en Escuque, calle Vicente La Torre, con esquina calle Páez, casa sin numero, Parroquia Escuque, Estado Trujillo, pertinente y necesaria por ser la persona directamente ofendida del hecho y expondrá de manera clara y precisa las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3) Declaración del ciudadano KRISTOPHER MEZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 10, esquina avenida 11 centro comercial EI sol, piso Nro. 01, Local 09 de la ciudad de Valera Estado Trujillo, pertinente y necesaria en virtud de ser testigo presencial de los hechos y expondrá de manera clara y precisa las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
Promovió las siguientes documentales: A los fines de la celebración del Juicio Oral y Publico, y de acuerdo a 10 establecido en los Artículos 242, 358 Y 339 ordinal 2°, para ser incorporados por su lectura como complemento de las declaraciones de los expertos que las suscriben, y a los fines de que sean exhibidas y reconocidas, por ser todas y cada una de ellas útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y en definitiva para que surtan sus pie nos efectos probatorios, es por lo que ofrecemos los siguientes documentos: 1 .-RECONOCIMIENTO MEDICO, signado con el Nro. 9700-069-2008-MF-VAL¬984 de fecha 21 de Mayo del 2008, realizado por el Medico Forense Oscar Nava Rullo, practicado a la ciudadana MERGLE ALEJANDRA BRICENO SANCHEZ, Presenta: Contusión Equimótica en regios infraorbitaria izquierda y cara anterior de muslo derecho Estado General: Satisfactorio. Lesiones de carácter: Leve. Tiempo de curación ocho dais a partir de la fecha de la lesión. Probación de ocupaciones: cuatro días. Trastornos de función: No presenta. Debe volver No. Dictamen pericial pertinente y necesario por detallar las lesiones sufridas por la victima.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La denunciante manifiesta que se cometieron delitos de violencia de género en el presente asunto, en virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos denunciados pueden ser considerados como Violencia de Género, debiendo precisar al respecto que este tipo, a diferencia de otros tipos de violencia, caracteriza por la continuidad como en su obra LORENTE ACOSTA, M., SANCHEZ DE LARA SORZANO, C., NAREDO CAMBLOR, C., (2005). Suicidio y Violencia de Género. Federación de Mujeres Progresistas y Observatorio de Salud de la Mujer. Ministerio de Sanidad y Consumo. España. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
Esta conducta ha sido tipificada por el legislador en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando establece:
“Artículo 42 El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”.
Las normas son técnicamente detallista, al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público, que ocurrieron el 19 de mayo de 2008, en horas de la madrugada y si adicionalmente estos hechos encuadran en la normas up supra trascrita.
Es importante determinar si se produjo o no el hecho, es decir, VIOLENCIA FISICA, en contra de la ciudadana: BRICEÑO SANCHEZ MERGLE ALEJANDRA, para posteriormente determinar la culpabilidad del ciudadano: JORGE GREGORIO NUÑEZ, en la comisión de los delitos que le imputan.
Comencemos por determinar si se produjo o no el delito de VIOLENCIA FISICA.
Con las anteriores declaraciones de los ciudadanos LUIS EDUARDO PEREZ MORILLO, PIRELA LAGUNA FREDDY JOSE, estos ciudadanos, son contestes en afirmar que el día 19 de Mayo de 2008, ellos señalan que se trasladaron al Centro Comercial cerca de Banfoandes y había una alteración del orden público, y encontraron a una señorita que no se encuentra en la sala y les dijo que supuestamente que había sido agredida por el señor jorge, y que le había lesionado un dedo, por lo que se les otorga todo su valor probatorio y así se establece.
Igualmente rindieron declaraciones los expertos médicos forenses el primero de ellos, es decir el Dr. Oscar Nava rullo, manifestó: que el no práctico el examen promovido, posteriormente el Dr. Cesar Serrano manifestó el que examen fue efectuado por el y describió las lesiones por el observadas, por lo que se otorga todo el valor probatorio del examen medico forense y así se establece, por lo que queda demostrado que la ciudadana BRICEÑO SANCHEZ MERGLE ALEJANDRA, sufrió lesiones de carácter leve.
Es importante precisar quien es el responsable de ocasionar las lesiones leves que quedaron demostradas sufrió la ciudadana: BRICEÑO SANCHEZ MERGLE ALEJANDRA, para ello se notificó a la victima y al ciudadano Kristofer Meza, y se ordeno la comparecencia de ambos con la fuerza policiales y no se logro hacer comparecer a la victima ciudadana BRICEÑO SANCHEZ MERGLE ALEJANDRA, ni del testigo presencial ciudadano KRSITOFER MEZA, razón por lo cual el propio Fiscal del Ministerio Público, solicito la absolutoria del ciudadano: JORGE NUÑEZ y forzosamente se debe concluir que esa solicitud debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: JORGE GREGORIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valera. casado, titular de la Cédula de Identidad N° 12046.608, profesión Abogado, residenciado en la Urbanización La Beatriz, bloque 44, piso 6, apartamento 06-01, Municipio Valera, Estado Trujillo y con domicilio procesal Centro Comercial Concordia 2do piso, oficina 21 avenida 9 esquina calle 7. INOCENTE, en consecuencia se absuelve de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, por lo que se ABSUELVE y por lo que se le otorga libertad sin restricción, la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, al de hoy, de conformidad con el articulo 108 eiudem, en virtud que la sentencia ha sido dictada dentro del lapso de la ley no se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
Este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA AL CIUDADANO: JORGE GREGORIO NUÑEZ, INOCENTE, en consecuencia se absuelve de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: MERGLE ALEJANDRA BRICEÑO SANCHEZ, por lo que se ABSUELVE y por lo que se le otorga libertad sin restricción, la presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes, al de hoy, de conformidad con el articulo 108 eiudem, en virtud que la sentencia ha sido dictada dentro del lapso de la ley no se ordena notificar a las partes. Remítase al archivo judicial una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
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