REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
Trujillo, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-000542
ASUNTO: TP01-P- 2006-000542
ACUSADO: JORGE DAVID UZCÁTEGUI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.495.690, residenciado en Urbanización el Castillo, Calle 4, Casa Nº 8-4, Sabana Grande de Bolívar, Estado Trujillo.
VICTIMAS: EGLEE ZULAY FLORES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 14.019.617, residencia nueva no consta.
FISCALES: Abg. CHANTY OZONIAN PUZANTIAN Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICO: Abg. JORGE LUQUE, con domicilio procesal en la sede donde funciona la Unidad de la Defensa Publica Penal del estado Trujillo, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, Palacio de Justicia, Torre Norte, San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo.
DELITO: Por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 16 Y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, declino la competencia en éste Tribunal según decisión que cursa en los folios 114 y 115
En fecha 28 de Octubre de 2008, fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, según oficio que cursa al folio 121 a los fines de su distribución.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, éste Tribunal recibe el presente asunto constante de 121 folios útiles, según auto cursante al folio 122.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, éste tribunal se declaro competente para conocer la presente causa en decisión que cursa a los folios 123 al 125.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse tribunal en el caso de marras, procede a ello efectuando las siguientes consideraciones para decidir:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien juzga, que La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, señala en su escrito de acusación cursante a los folios 52 al 57, que los hechos que comportan el delito de amenaza ocurrieron el día 01 de junio del año 2005 y en fecha 08 de enero de 2006, aproximadamente a las 10 de la mañana, más adelante señala que el: “hecho imputado al ciudadano JORGE DAVID UZCATEGUI ARAUJO, constituyen y tipifican los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana JORGE DAVID UZCATEGUI…”.
Ahora bien, los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establecen lo siguiente:
“Articulo 16. Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) meses a quince (15) meses.
“Artículo 17.
Violencia Física. El que ejerza violencia física sobre la
La mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el
artículo 4 de esta ésta Ley o al patrimonio de éstas, será
castigado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses,
siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a
que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente,
la pena se incrementará en la mitad.”
No puede dejar pasar la oportunidad quien juzga para dejar establecido que la prescripción de la acción penal según Sentencia Nº: 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente Nº: 00-1836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció es de orden público, y así lo dejo explanado en los términos siguientes:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”.- (Negrita de la Sala).
Este criterio, ratificado posteriormente por dicha Sala en reiteradas ocasiones, ha sido acogido igualmente por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, sistemática y pacífica, por lo que en la presente oportunidad, quien juzga comparte y hace suyo estos, y siguiendo los postulados expresados, ratificados en el contenido doctrinario emanado de dicha sentencia, es por lo que en base a las observaciones precedentemente expuestas y siendo la prescripción de “orden público”, antes de entrar a las correspondientes consideraciones de fijar la celebración o no del acto procesal que corresponde, previamente pasa quien juzga de seguidas a verificar, la extinción o no de la acción penal, bien por la prescripción ordinaria o bien, por la prescripción extraordinaria o especial.
El artículo 108 del Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal
Prescribe así:
Ordinal 5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de
Tres años o menos, arresto de más de seis meses…”
Se debe precisar si se cumplen los supuestos permitidos por la norma in comento o por el artículo 110 ejusdem y para llegar a ésta conclusión se debe hacer referencia a una sentencia del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la causa No 2205, cuando distingue entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria señala que “…En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción ya que la prescripción es interrumptible, y ese término no puede interrumpirse. Mas bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial…” sigue diciendo: “… a juicio de ésta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismo, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que trascurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas… omisis … se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre… ” “ Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención, sino de una formula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo la prescripción se ha ido interrumpiendo…”.
Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento dictado el día 28 de Septiembre de 2.005, en la causa No.0234, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León se estableció que: “ El calculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como esta para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no hacerlo, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable”.
En otra decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 14 de Marzo de 2006, en la causa No 551, con ponencia de la Magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, también se pronunció en los siguientes términos: “ La prescripción de la acción penal, es la extinción por el transcurso del tiempo del Ius Puniendi del estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias del tiempo exigidas por el legislador…”
En relación a los actos idóneos para interrumpir la prescripción, a los efectos de verificar la prescripción ordinaria y/o extraordinaria de la acción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 272 de fecha 05 de Junio de 2007, según Expediente Nº: C06-0421, en aplicación del Código Penal vigente desde 1964 y su posterior reforma de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
“…la prescripción ordinaria, los actos de interrupción están establecidos en el artículo 110 del Código Penal, siendo los siguientes:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación, para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan…”.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que los hechos que comportan el delito de amenaza ocurrieron el día 01 de junio del año 2005 y en fecha 08 de enero de 2006, los de la presunta violencia física, hechos estos que se le imputan al ciudadano: JORGE DAVID UZCATEGUI , y hasta el día de hoy 08 de marzo de 2010, han trascurrido respecto del primer delito CUATRO AÑOS, NUEVE MESES, SIETE DIAS, y respecto del delito de violencia física, hasta el día de hoy 08 de marzo de 2010, han trascurrido respecto del primer delito CUATRO AÑOS, DOS MESES, es decir, que han transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5To del Código Penal, sin que hasta la fecha se hubiere efectuado algún acto interruptivo de la misma, ya que la acusación Fiscal No ha sido admitida todavía, por cuanto se acordó la aplicación del procedimiento especial y no prevé éste procedimiento la celebración de las Audiencia Preliminares, lo que conlleva a quien juzga ha establecer que en la presente causa se encuentra prescrita la acción penal, lo cual haría innecesario el abrir el debate judicial y así se establece .
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Primero: DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JORGE DAVID UZCÁTEGUI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.495.690, residenciado en Urbanización el Castillo, Calle 4, Casa Nº 8-4, Sabana Grande de Bolívar, Estado Trujillo, en perjuicio de la ciudadana: EGLEE ZULAY FLORES, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 14.019.617, residencia nueva no consta, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Se otorga libertad plena al ciudadano: JORGE DAVID UZCÁTEGUI ARAUJO, Se revoca la orden de captura dictada en fecha 01 de octubre de 2007, cesan cualquier otra medida cautelar que tuviere. Tercero: La presente decisión tiene el recurso de apelación el cual comenzará a decursar desde la notificación de cada una de las partes. Se ordena oficiar al organismo respectivo dejando sin efecto la orden de captura. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios y notificaciones.
REGISTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. Líbrese Notificaciones.
LA JUEZA
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA C.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH TELLES
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. LISETH TELLES.
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