REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001249
RECURRENTE: FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.790.982.
CONTRARECURRENTE: FREDD ERICK IRIBARREN SOTO,, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.306.492.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, en fecha 13 de noviembre de 2009, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana OLGRY CAROLINA ESCALONA PIRI, en contra del ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN SOTO, parte recurrente.
El a quo en fecha 26 de noviembre de 2009, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la totalidad del expediente en original a esta alzada.
En fecha 12 de febrero de 2010, se recibió el presente recurso, dándosele entrada el día 18 de febrero de 2010. Posteriormente, en fecha 25 de febrero del mismo año, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 08 de marzo de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, tal y como lo establece el artículo 488-A ejusdem, este Tribunal dejó constancia de la no formalización del mismo.
Ahora bien, esta Alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Sin embargo, perecido como ha sido el recurso de apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al derecho a la defensa, infracción a normas de orden público. Esta alzada observa que los actos procesales llevados por el a quo, así como también el cómputo de los lapsos para la celebración del acto conciliatorio, revisados a través del sistema iuris 2000, y la garantía de las instituciones familiares establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida provisional en la sentencia de mérito, no contraviene de forma alguna normas de orden público que hagan necesario a este Tribunal Superior emitir algún pronunciamiento especial.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, aunado a que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, necesariamente debe declararse la perención del recurso, y así se decide.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano FREDD ERICK IRIBARREN, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Noviembre de 2009, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En virtud de que el presente recurso no es recurrible en Casación, remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 19-2010, y se publicó a las 10:05 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2009-001249
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