REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000100
RECURRENTE: PEDRO RAFAEL CAMACHO CARUCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.443.735.
CONTRARECURRENTE: ANA INDIRA GOYO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V.- 12.433.746.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Conoce esta alzada del presente asunto, en virtud de la apelación, interpuesta en fecha 01 de febrero de 2010, por la representación judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL CAMACHO CARUCI, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010, por la Sala de Juicio Nro 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la cual declaró extinguida la demanda de divorcio, en virtud de la incomparecencia del accionante al acto conciliatorio, a celebrarse en fecha 03 de noviembre de 2009.
El a quo en fecha 03 de febrero de 2010, escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Instancia Superior, asunto el cual fue recibido en fecha 22 de febrero de 2010. Posteriormente, en fecha 24 de febrero del presente año, esta alzada le dio entrada al recurso.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2010, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso, este Tribunal dejó constancia de que la parte recurrente no formalizó su apelación.
Ahora bien, esta Alzada observa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso.
A tal efecto, el citado artículo señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Destacado de este Tribunal)
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, necesariamente debe declararse la perención del recurso, Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PERECIDO el Recurso de Apelación intentado por la Abogado YRIS TORREALBA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL CAMACHO CARUCI, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 25 de Enero del año 2010, por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 23-2010, y se publicó a las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
KP02-R-2010-00100
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