REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de marzo de 2010
199º 151º


ASUNTO: KP02-R-2009-00936


RECURRENTE: LUIS ALBERTO ANZOLA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.199.145.


CONTRARECURRENTE: EZBELT SORALI BUENO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.412.868.


Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ANZOLA PALMA, parte demandada en el juicio de Obligación de Manutención, contra la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, la cual declaró con lugar la demanda de obligación de manutención acordando el monto equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del sueldo que devenga el recurrente, retenido a través del ente empleador y entregados directamente a la madre durante los primeros cinco (5), días de cada mes. Fijó como aporte extraordinario en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, el equivalente al (25%) de las utilidades que perciba en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, deberá ser sufragados entre ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Fijó con relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado, que los mismos serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir 50% cada uno. Del mismo modo, ordenó la retención de la cantidad equivalente al 20% de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, a los fines de asegurar las obligaciones futuras; y, por último, con respecto al incumplimiento alegado por la parte demandante, el a quo en su fallo de mérito ordenó al recurrente demandado, la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.100,00 Bs. F.), más los intereses de mora correspondiente a la obligación de manutención, calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Oída la apelación en un solo efecto, en fecha 20 de octubre de 2009, se remitieron las actuaciones en copia certificada a esta Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 11 de Febrero de 2010.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se le dio entrada al presente recurso, y mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, se fijo oportunidad para la audiencia de apelación.
Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2010, oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente formaliza el recurso de apelación; y, en fecha 12 de ese mismo mes y año, se dejó constancia de la no contestación del contrarecurrente a la formalización del recurso.
En fecha 17 de marzo de 2010, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Apelación, se constituye el Tribunal con la asistencia de la parte recurrente, quien luego de formulado sus respectivos alegatos de manera oral, pública y contradictoria y manifestado sus conclusiones, quien aquí juzga en ese mismo acto profiere dispositivo del fallo declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando el fallo apelado; tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de seguidas profiere de manera sucinta a reproducir el fallo integro.
Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente asunto, el ciudadano recurrente apela a la decisión de obligación de manutención y en su escrito de formalización del recurso señalo lo siguiente:
“(…)estando en mi oportunidad de formalización del escrito de apelación, procedo a desvirtuar lo antes dicho por la ciudadana Ezbelt Sorali Bueno Silva, ya identificada, en suscrito de solicitud, el cual alega que me he alejado tanto sentimental como económicamente de mi hija, el cual niego, rechazo y contradigo puesto que en ningún momento me he alejado de ella, pues si bien es cierto, no la veía todos los días, no es menos cierto que la buscaba aunque no con la frecuencia que quería pero en vista de que cada vez que intentaba acercarme para gozar y disfrutar con mi hija, la ciudadana EZBELT SORALI BUENO SILVA, me agredía verbalmente, el cual hacía imposible un dialogo entre nosotros para poder llegar a un acuerdo, motivo por el cual me vi en la necesidad aun en contra de mi voluntad de buscarla ocasionalmente, para evitar un mal para mi hija tanto psicológico como sentimental. En cuanto al alejamiento económico, ciudadano Juez, para esa fecha no gozaba de n trabajo, por cuanto me fue imposible cubrir el monto pautado para la obligación de manutención, mas sin embargo, una vez que fui contratado por la Empresa Enelbar, con el cargo de lector en el año 2008, inmediatamente pensando en mi hija envió a la ciudadana EZBELT SORALI BUENO SILVA, el carnet en donde aseguro a (Nombre omitido), en todo lo concerniente al aspecto de salud. Quiero acotar que me es imposible dar el 25% del salario bruto, por cuanto tengo otra familia por quien velar, con mi actual pareja la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN SANTANA (…) con quien vivo en la actualidad y tengo una hija de 05 años (Nombre omitido). Es por todo ciudadano Juez que ofrezco el 21% del Salario Bruto, igualmente solicita sea reconsiderado el monto del 25% de las utilidades…”

Así las cosas, el fallo recurrido fundamentó su decisión en base a lo siguiente:
“…ahora bien quedó debidamente demostrado en autos la capacidad económica del obligado alimentista, así como la necesidad de la beneficiaria que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia, que la misma se estableció en fecha 02 de diciembre del año 2005, transcurriendo hasta la presente fecha 03 años y 07 meses, desde que se fijó la correspondiente obligación de manutención, en ese sentido, quien juzga considera que la obligación a fijarse debe establecerse de manera porcentual, a los fines de evitar revisiones futuras y dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo…”

Con respecto al monto de obligación de manutención, fijado a razón de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000;00), mediante sentencia de Divorcio dictada en fecha 02 de diciembre de 2005, el a quo señalo:
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que el demandado no demostró haber cumplido con la cancelación de la obligación de manutención durante el lapso que alega la demandante, ni se evidenció de autos su cumplimiento, y siendo que por el contrario quedo demostrado el atraso alegado…”
De lo anterior se evidencia, que con respecto al monto adeudado en la obligación de manutención, es un hecho reconocido por el demandado incluso en la audiencia de apelación, el atraso en las cuotas de obligación de manutención fijadas por el Juez que conoció del Juicio de Divorcio, razón por la cual, procede el pago de TRES MIL CIEN BOLIVARES (Bs. F. 3.100,00), y por cuanto no justifico el atraso en la obligación, se condena a pagar los intereses calculados al 12% anual de cada una de las cuotas adeudas. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la suma de obligación de manutención que debe cumplir el obligado, fijada por el a quo en el dispositivo del fallo recurrido, equivalente al 25 % de Salarios Brutos que devenga el obligado quien trabaja bajo relación de dependencia, así como también el 25% como cuota extraordinaria en los meses de diciembre; la retención del 20% de sus prestaciones sociales en caso de incumplimiento, despido, retiro voluntario; considera este juzgador que el mismo se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la obligación de manutención es un deber y responsabilidad compartida, igual e irrenunciable tanto del padre como de la madre, aunado también que la niña beneficiaria de obligación de manutención, debe tener la misma calidad de vida que tiene su hermana quien si cohabita con su padre; así lo dispone el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que el niño, niña o adolescente que por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
En lo concerniente a la cuota extraordinaria para los gastos del mes de diciembre, es procedente la misma en virtud de que es un hecho cierto que en esta época del año se realizan grandes erogaciones por concepto de vestuario, recreación, calzado, regalos y otros; tomando en consideración el incumplimiento reiterado del padre, aplicando el interés superior de la niña Paola Valentina, y lo dispuesto en el artículo 5 y 373 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la cantidad acordada por el Juzgador de Instancia.
Con relación a la retención del 20% de las prestaciones sociales, para los casos de incumplimiento, despido o retiro voluntario, conforme lo establece el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una facultad atribuida al Juzgador, para acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. La norma a la que se hace referencia, establece la presunción legal para considerar el decreto de esta cautelar, al señalar que se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. Supuestos fácticos que se cumplen en el presente asunto al demostrarse el incumplimiento del obligado de autos; razón por la cual dicha medida se encuentra ajustada a derecho, por lo que forzosamente debe confirmarse el fallo apelado en todas sus partes. ASI SE DECIDE.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO ANZOLA PALMA, parte demandada recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2009, en el juicio de Obligación de Manutención que sigue la ciudadana EZBELT SORALI BUENO SILVA; todos plenamente identificados. En consecuencia, queda confirmado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 35-2010, y se publicó a las 10:30 am.
LA SECRETARIA