REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
ASUNTO: KP02-R-2010-000101
RECURRENTE: EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.223.929.
CONTRARECURRENTE: GLORIA MARIANELA PEREZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.426.046.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Suben a esta alzada las actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivas del recuso de apelación incoado por el ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en contra de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 28 de enero de 2010, por la Sala de Juicio Nro. 03 del referido Tribunal, en la cual se declaró la extinción del procedimiento contencioso de divorcio, intentada por el mencionado ciudadano.
En fecha 04 de febrero de 2010, el a quo escuchó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del expediente a esta instancia superior.
En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió el expediente en este Tribunal, y se le dio entrada. Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2010, se fijó el día y hora para la realización de la audiencia de apelación.
En fecha 11 de marzo de 2010, el ciudadano recurrente, debidamente asistido por el abogado Freddy Cordero inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.471, presentó escrito de formalización de la apelación. Por otra parte, en fecha 18 de marzo de 2010, se dejó constancia que la parte contrarecurrente no presentó el escrito de contestación.
En fecha 23 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de apelación, con la presencia de la parte recurrente, quien de manera oral y pública expuso sus alegatos con los que pretende anular el fallo recurrido, una vez expuestos sus alegatos ilustrada y deliberada esta Alzada, profirió el dispositivo del fallo, en la cual declaró sin lugar la apelación formulada, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.
Este Juzgado Superior, para decidir observa:
De conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia del demandante a alguno de los actos conciliatorios será causa de extinción del proceso. En tal sentido, el referido artículo establece:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”(Destacado de esta sentencia)
En presente recurso, el ciudadano Eutimio Rodríguez Fernández, apeló de la declaratoria de extinción del proceso por considerar que su inasistencia a dicho acto conciliatorio fue por causas de fuerza mayor, y una vez que se dejó constancia de su incomparecencia, solicitó la reposición de la causa para su celebración nuevamente. Ahora bien, el a quo, procedió a declarar la extinción del procedimiento como lo ordena el referido artículo. A tal efecto, en el fallo interlocutorio recurrido, se puede apreciar:
“(..) Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Eutimio Rodríguez Fernández, demandó la disolución del vinculo conyugal que le une con la ciudadana Gloria Marianela Díaz, alegando abandono voluntario de la vida en común, así como los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común…se puede constatar que las partes intervinientes en el presente proceso no comparecieron a Segundo acto conciliatorio razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”
Por su parte, el ciudadano recurrente en su escrito de formalización, expresó las razones por las cuales no compareció al acto conciliatorio. En dicha formalización expresó:
“En el caso que nos ocupa quiero expresar a través de este medio que me fue imposible asistir al segundo acto conciliatorio fijado el día 25 de enero del 2010, por cuanto encontraba quebrantado de salud, al respecto consigno rècipe medico…”
Esta Alzada observa:
Tal y como lo sentenció el a quo, la falta de asistencia personal al acto conciliatorio fijado en materia de divorcio, genera de manera inmediata la extinción del proceso, por afectar dicha acción el orden público. Sin embargo, la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, establece que el abogado apoderado ante la eventual inasistencia de su representado, debió haber asistido previamente o el mismo día a fin de alegar las razones por las cuales no podrá asistir al acto el demandado, en donde el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad y con conocimiento de los hechos alegados, actuando con su prudente arbitrio, abriría una incidencia a los fines de demostrar los hechos narrados, cosa que no sucedió en el caso de marras, toda vez que no consta en autos alguna diligencia previa a dicho acto o el mismo día, donde el demandante o su abogado asistente, manifestara al referido Juzgado las causas que le impedirían asistir a dicho acto conciliatorio. Aunado al hecho de que ante el a quo manifestó que no asistió por la supuesta mala información dada por la Secretaria del Tribunal; y posteriormente, ante esta Instancia alegó en su oportunidad legal, otros hechos distintos, originando esta circunstancia, desconfianza para este operador de justicia.
Por otra parte, el ciudadano recurrente en su escrito de formalización y en la audiencia de apelación, solo presentó como medio probatorio una constancia médica que corre al folio 67 de la presente causa, que no valora este Tribunal Superior, por tratarse de un documento privado, y en segunda instancia solo son admisibles como medios de pruebas, los documentos públicos y posiciones juradas de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, a criterio de este administrador de justicia la decisión tomada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial fue la correcta. Así se decide.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano EUTIMIO RODRIGUEZ FERNANDEZ. En consecuencia, se confirma la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 27-2010, y se publicó a las 11:00 a.M.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
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